BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000359



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2013-000359
Parte accionante: INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A.
Apoderados judiciales de la parte accionante:
ELADIO JOSÈ TORTOLERO MENESES, IPSA No 78.548.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 79, de fecha 29/08/2001

Órgano del cual emana el acto administrativo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, por el abogado ELADIO JOSÈ TORTOLERO MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.548, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 79, de fecha 29 de Agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente, por lo que mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013, se le da entrada al expediente.

TERCERO: Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte accionante del abocamiento, librándose boleta de notificación.


CUARTO: Consta a los folios 94 declaración del alguacil mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación ordenada con motivo del abocamiento de la Juez.

SEXTO: Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al 22 de Mayo de 2002, la cual se corresponde a la interposición de la demanda realizada por el abogado Eladio José Tortolero Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.548.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 22 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.


Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:


“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


YAJAIRA MARTÍNEZ






En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,


YAJAIRA MARTÍNEZ