REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2014-000851

Visto la diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2015, por el ciudadano LUIS REYES SEGOVIA, asistido por el abogado ANIBAL GORDILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.319, parte actora, así como por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.130, en su carácter de apoderado judicial de CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., parte demandada, en su orden, mediante la cual exponen:

“… (omissis)… EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, y con la relación de trabajo que los unió, la suma total Transaccional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00)…”; este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente causa fue asignada a este Tribunal conforme a distribución realizada en fecha 25 de junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente.

TERCERO: En fecha 16 de julio de 2015 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“…(omissis)… Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, y con la relación de trabajo que los unió, la suma total Transaccional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00)…”;


Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano LUIS REYES SEGOVIA contra la entidad de trabajo CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”



A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el actor ciudadano LUIS REYES SEGOVIA, se encuentra asistido de profesional del derecho,por lo que se infiere que ha sido instruido sobre el alcance y efectos del acto transaccional suscrito. Asimismo, se observa que la accionada CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., celebró dicho acuerdo mediante su representante judicial, el cual posee facultad expresa para transigir, conforme instrumento poder cursante en autos.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha 14 de julio de 2014, por el ciudadano LUIS REYES SEGOVIA contra la entidad de trabajo CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.


Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:57 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ