REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 20 de octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000290

RECURRENTE: COOPERACIÓN TRATEVENCA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), bajo el numero 11, Tomo 118-A

APODERADO JUDICIAL: PITTER MAIKEL BELISARIO HERNANDEZ, IPSA No. 193.782 (folios 6-9).

ACTO RECURRIDO: Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 609-2014 de fecha 05 de diciembre 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 23 de julio de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente, COOPERACIÓN TRATEVENCA C.A, representada por el abogado PITTER MAIKEL BELISARIO HERNANDEZ, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 609-2014 de fecha 05 de diciembre 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.



En fecha 27 de julio de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 39).

En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 40), cito:

…(…….
En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

PRIMERO: No cursa a los Autos documental que indique la fecha en que fue notificada la entidad de Trabajo de la Providencia recurrida.

SEGUNDO: No señalo quien es el beneficiario del acto, ni su dirección.

TERCERO: No señalo a quien se debe notificar.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


…(…)…

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 40, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia a los 20 días del mes de octubre año dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Maria Elena Fuentes
La Secretaria

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo la 10:40 a.m.


ABG. Maria Elena Fuentes
La Secretaria

GP02-N-2015-000290
20/10/2015
EG/dc