REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 19 de octubre de 2015
Años 205º y156º

Asunto: GP02-N-2015-000213

Parte demandante: CLEMENTE CAMEJO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.068.334

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUILLERMO CALDERA MARIN, JOSEPH TOPEL CAPRILES y CARMEN BARRENO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.118, 14.125 y 55.032 (folio 48). Abogados MIGDALIA BAENA, GUILLERMO CALDERA MARIN, JOSEPH TOPEL CAPRILES y CARMEN BARRENO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.580, 14.118, 14.125 y 55.032 (folios 103-105)

TERCERO: INDUSTRIAS DIANA, C.A. anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA constituida mediante documento otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, bajo el No. 28, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.606, 10.902 y 49.010 (folios 135-138)

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 102 de fecha 22 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Asunto: Recurso de Nulidad.-

I


Al presente expediente, se le dio entrada el 17 de junio de 2015, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de septiembre de 2014; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 102 de fecha 22 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2014, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 11 de abril de 2002. En fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada. Corre a los folios 74 al 77 decisión dictada en fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual el referido Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso y declina el conocimiento del mismo por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por auto de fecha 05 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le da entrada, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003 se declara COMPETENTE para conocer el recurso, lo ADMITE y declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos contra el acto impugnado (folios 83-94). En fecha 19 de mayo de 2003 el alguacil informó la notificación efectiva a la parte recurrente. Corre a los folio 124 y 126 la notificación efectiva a la Procuraduría General de la República. En fecha 02 de septiembre de 2003 la parte recurrente consignó publicación de cartel de notificación. Comparece en fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado DONATO PINTO en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. En fecha 01 de octubre de 2003 la abogada MIGDALIA BAENA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 147-148). En fecha 02 de octubre de 2003 el abogado MANUEL BELLERA CAMPI en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. presentó escrito contentivo de oposición a la solicitud de nulidad. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 se abocó al conocimiento de la causa el Juez JESUS ANTONIO GOITE FIGUEROA, librándose las respectivas notificaciones. De dicho abocamiento se notificó a la Inspectoría del Trabajo (folios 179-181) a INDUSTRIAS DIANA, C.A. (folios 182-185) Corre a los folios 194 al escrito presentado por la Representación del Ministerio Público contentivo de opinión fiscal solicitando la declinatoria de competencia (folios 193-202) Por auto de fecha 16 de junio de 2005 se aboca al conocimiento de la causa la Presidenta de la Corte, abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS. En decisión de fecha 26 de julio de 2005, folios 214-227 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro su INCOMPETENCIA y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de enero de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte. Por auto del 5 de marzo de 2008 recibe el expediente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte. En fecha 16 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado DAVID VALLES QUINTERO, en la misma fecha se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Del abocamiento de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se notificó al Ministerio Público (folios 305-306) y a la Inspectoría del Trabajo (folios 307-308). En fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo solicita se declare la PERENCION de la instancia.

De igual modo se ha advertido que desde el 23 de marzo de 2006 fecha en que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaro su INCOMPETENCIA y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y156º de la Federación.


La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
La Secretaria,
Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm.


La Secretaria,

Abg. MARIA ELENA FUENTES



GP02-N-2015-000213
19/10/2015
EG/.-