REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 13 de octubre de 2015
Años 205º y156º

Asunto: GP02-N-2013-000104

Parte demandante: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1976, bajo el No. 54, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVAN MEDINA, MARIA SEMIDEY, INIRIDA VILORIA, LEONARDO DIAZ, DELIBET MEDINA, ANGELVYS SANOJA, LIS CALDERON, MARIA ALEJANDRA SARMIENTO, MANUEL RODRIGUEZ, GABRIELA GARCIA, ELISMERDS ROSALES, DAMARIS CARDENAS y JOSE VICENTE PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.647, 135.722, 61.852, 113.273, 62.704, 167.881, 162.854, 122.959, 165.844, 169.340, 116.730, 107.954 y 78.383 (folios 10-11)

Actuación administrativa recurrida: Recurso de Abstención contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dependencia administrativa que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se abstiene de admitir solicitud de autorización para suspender la relación laboral.

Asunto: Recurso de Nulidad.-

I


Al presente expediente, se le dio entrada el 12 de marzo de 2013, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró su incompetencia en razón del territorio; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue el Recurso de Abstención contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dependencia administrativa que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se abstiene de admitir solicitud de autorización para suspender la relación laboral, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de3l Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2012, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 01 de febrero de 2013 cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada. Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer y tramitar el presente recurso ordenando la remisión del expediente a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. En fecha 18 de febrero de 2013 la parte recurrente apeló de dicho pronunciamiento. En fecha 20 de febrero de 2013 dejó establecido que la decisión sólo es recurrible a través del Recurso de Regulación de Competencia. Por auto de fecha 12 de marzo de 2013 éste Tribunal le da entrada. Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza, abogada EDUARDA GIL, librándose las respectivas notificaciones. En fecha 09 de mayo de 2013 la parte recurrente se da por notificada. Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuidad del proceso. A solicitud de parte, por autos de fecha 28 de noviembre y de 2013 y 11 de abril de 2014 se acordó la devolución de originales.

De igual modo se ha advertido que desde el 25 de noviembre de 2013 fecha en que la parte recurrente solicitó la devolución de originales, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
La Secretaria,
Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. MARIA ELENA FUENTES

GP02-N-2013-000104
13/10/2015
EG/dc.-