REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 28 DE AGOSTO DE 2.015

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS PIÑATE BAEZ titular de la cédula de identidad número V- 7.573.014.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogada: MAGDY DANIEL GHANNAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.061


PARTE DEMANDADAS: ALEJMAR INVERSIONES C.A. y GALAXY ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS
ALEJMAR INVERSIONES, C.A: Abogado IGNACIO VELIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 38.246.
GALAXY ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A: GEROGINA ZILE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 38.246

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 07 de octubre de 2014 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 09 de diciembre de 2.014.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo del 2015 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 21 de octubre de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra ALEJAMAR INVERSIONES, CA y la codemandada ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DES LAS PARTES DEMANDANTES En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “42” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
 Que la Fecha de inicio de la relación laboral es : 20/07/2009 y desde el 01/07/2009, como coordinadora de operaciones y coordinador de operaciones logísticas respectivamente
 Que la causa de la terminación d la relación laboral fue por despido injustificado. Por la ciudadana Luz del Rosario Matin Estrada
 Que la jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. hasta 12:00 y de 2:00 a 06:00 p.m
 Que su salario ultimo fue de Bs. 7.080,00 mensuales y su salario diario de Bs. 236,00.
 Fundamenta su demanda en los artículos: 50, 92. 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190, 192, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en la disposición transitoria cuarta numeral 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
.CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad. Art.142.LOTTT 245 Bs.45.291,17
Indemnizacion. Art.92.LOTTT 245 Bs.45.291,17
Cest.2009-2014 1.332 Bs.50.749,20
Utilidades. Frac.2009 30 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.7.080,00
Utilidades.2010 60 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.14.160,00
Utilidades 2011 60 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.14.160,00
Utilidades.2012 60 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.14.160,00
Utilidades. Frac.2013 45 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.10.620,00
Vacaciones 2009-2010 15 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.540,00
Bono Vac.2009-2010 7 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.652,00
Vacaciones 2010-2011 16 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.776,00
Bono Vac.2010-2011 8 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.88,00
Vacaciones 2011-2012 17 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.4.012,00
Bono Vac.2011-2012 15 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.540,00
Vacaciones 2012-2013 18 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.776,00
Vacaciones Frac.2013 4,5 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.062,00
Bono. Vacacional. Frac 2013 4,5 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.062,00
Intereses sobre antigüedad 2009-2013 Bs.3.774,26
TOTAL DEMANDADO Bs. 2330841,80

 Solicita se declare la demanda CON LUGAR.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS.

ALEJMAR INVERSIONES, C.A: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 184 al folio 189 del expediente de marras.

FALTA DE CUALIDAD; de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés de su mandante PROPSTEL SERVICIOS, C.A, para sostener el presente juicio respecto de la acción incoada en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, en virtud que ciertamente reconoce que el actor sostuvo una relación con su mandante, mas no existe relación laguna de dominio accionario de su mandante sobre la codemandad GALAXY ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, ni son mutuamente accionista con poder decisorio comunes, ni poseen juntas administrativas u órganos de dirección conformados, en ninguna proporción, por las mismas personas, ni utilizan idéntica denominación. Marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien integración. Por tanto, solicta que se declare en la definitiva que ALEJMAR INVERSIONES, C.A no tiene cualidad para sostener un juicio solidariamente con la codemandada GLAXYENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A

HECHOS CONVENIDOS:
 Su representada conviene que el actor laboraba para ella desde el 01 de julio de 2009 y su fecha de culminación es el 01 de octubre de 2013.
 Reconoce el contenido de los artículos invocados en el libelo de la demanda, más no su aplicación al caso concreto.
 Reconoce que le debe los conceptos demandados, mas no los cálculos en los cuales se basa cada concepto demandado.
HECHOS NEGADOS:
 Que la relación d trabajo allá tenido un tiempo de duración de 04 años 03 meses, como afirma el actor en su libelo de demanda.
 Sostiene no obstante que la relación laboral duro 04 años 02 meses y 29 días.
 Niega y rechaza detalladamente cada uno de los conceptos demandados por el actor. Alegando con respecto al salario que devengo un salario mínimo mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional, señalando al folio 186 del expediente el cuadro de salario mínimo y alícuotas de utilidades y vacaciones que sostiene que devengo el actor.
 Niega cada uno de los cálculos explanados por la actora en su escrito libelar por ser falso todos y cada uno de los cálculos.
 Niega el despido que alega el accionantes y por tanto el concepto y monto demandado.
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: CODEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VEENZUELA, C.A: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 190 al folio 201 del expediente de marras. Señalo la accionada lo siguiente:
FALTA DE CUALIDAD:
De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en este caso, GALAXY opone al demandante la falta de cualidad e interés pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandada en virtud que arguye: que según el maestro procesalista Luís Loreto al relación de identidad lógica entre la personas concreta del demandante y el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción y la persona concreta del demandado y el sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción o impone un deber jurídico, deben coincidir plenamente con los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal; que según su entender no es el caso de autos.
Asimismo señala que entre su representada y la empresa Alejmar Inversiones C.A ha existido relaciones comerciales muy puntuales las cuales han estado reguladas por contratos de servicios que constan en el expediente desprendiéndose de esos contratos que la codemandad fue contratada por su representada para la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimientos de equipos , suministrando la codemandada personal especializado, en forma independiente y autónoma, asumiendo la codemandad , todas las obligaciones que generase dicho personal conforme a la legislación venezolana.
En este orden de ideas, arguye que existe ausencia de las figuras de inherencia y conexidad, en virtud que entre su representada y la codemandada las actividades de ambas son distintas y no dependen la una de la otra, ni son necesarias para la existencia de una para con la otra. Sostiene en su defensa en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS: Que su representada se desempeño de manera muy puntual como empresa contratista o proveedora de GALAXY como en la practica lo hacen múltiples empresas prestadoras de servicio.
HECHOS NEGADOS:
 Niega rechaza y contradice que su representada haya mantenido una relación laboral con el actor
 Niega cada uno de los hechos alegados, como los conceptos demandados por el actor. .Considera IMPROCEDENTE los conceptos demandados y sus respectivos montos de Indemnización de Despido Injustificado y de la Improcedencia del pago de Beneficio de alimentación.
 Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación a desconocer el salario mensual alegado por el actor en su escrito libelar a procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .

Asimismo la codemandada procede a alegar la falta de cualidad y en consecuencia y de conformidad con las normas adjetivas mencionadas insupra así como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual esta juzgadora procede a adherirse a ese criterio; es pues bien a la parte codemandada Alejmar Inversiones. C.A a quien le corresponde demostrar la falta de cualidad.

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

A través del escrito cursante en la pieza Principal a los folios “80 al 83” la partes demandante promovió:
Documentales: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes instrumentales:
DE LOS RECIBOS DE PAGO:
Marcados A: Al folio 84, original de constancia de trabajo , emitida por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES, C.A, debidamente firmada por su representante legal Luz Martín. De la presente probanza se demuestra que el actor laboraba para la demandada Alejmar Inversiones, C.A , como técnico instaladores de junio de 2009, asimismo le autorizan a cargar equipos, accesorios y herramientas necesarias para hacer trabajos de direcctv, ya que menciona la demandada que es una compañía instaladora de GLAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.. En la audiencia de juicio la parte accionada ALEJMAR INVERSIONES, C.A; reconoce esta prueba; no obstante la codemandada GLAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA. No la reconoce por cuanto manifiesta que no es su trabajador y no emana de su representada que la empresa Alejmar Inversiones, C.A era quien le instalaba a los clientes de esta los equipos que su representada vendía: en este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el principio de inmaculacion y pertinencia de la prueba, amen del reconocimiento de la presente prueba por parte de la demandada y asimismo se apreciara esta prueba como un indicio; por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 6,10, 69, 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide
Marcada B: Promueven: copia fotostática de carnet de trabajo emitida por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES, C.A, en la cual se lee agente autorizado DIRECTV, INSTALADOR. En la audiencia de juicio la parte accionada ALEJMAR INVERSIONES, C.A reconoce esta prueba; no obstante la codemandada GLAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA. No la reconoce por cuanto manifiesta que no es su trabajador y no emana de su representada que la empresa Alejmar Inversiones, C.A era quien le instalaba a los clientes de esta los equipos que su representada vendía: en este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el principio de inmaculacion y pertinencia de la prueba, amen del reconocimiento de la presente prueba por parte de la demandada y asimismo se apreciara esta prueba como un indicio; por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 6,10, 69, 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide
Marcada C: original de amonestación de fecha 19 de mazo de 2012 emitida por la entidad de trabajo Alejmar Inversiones, C.A en la cual se lee claramente la subordinación, dependencia y observancias de las directrices de la entidad de trabajo En la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D: original de amonestación de fecha 19 de septiembre de 2013 emitida por la entidad de trabajo Alejmar Inversiones, C.A en la cual se lee claramente la subordinación, dependencia y observancias de las directrices de la entidad de trabajo En la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada E: en 23 folios útiles planillas de control emitida por la entidad de trabajo Alejmar Inversiones, C.A que debía ser llenadas por el actor y relacionadas en cada visita que hacia por orden de la entidad de trabajo, queriendo resaltar el actor que al folio 20 reglon 22 se lee el nombre del suscriptor Luigi Severino a quien se le asigno el contrato Nº 20567118poseedor del JOBCARD( orden de trabajo) 8781200 con el deco J402930B2 tarjeta 000176028298 instalado en esta ciudad de valencia, el cual se repite variando los datos de JOBCARD serial del DECO y serial de la tarjeta en el reglon 23 y 1 y 2 del folio 21. En la audiencia de juicio las demandas no reconocen la presente probanza, por cuanto no parece firmada, sin nombre. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada F: en un folio orden de trabajo asignada por la entidad de trabajo Galaxy Enterainment de Venezuela, C.A, donde informan a parte de los datos indicados en el literal anterior , los datos de la compañía instaladora y el nombre del técnico instalador quien es su representado. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICCION
De conformidad con el contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita exhiba la accionada los originales de los siguientes documentales: 1. El horario de trabajo, para los empleados debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo.
2. Exhibición de la declaración de impuestos sobre la renta.
3.- Exhibición del libro de vacaciones de los empleados de Alejmar Inversiones, C.A y Galaxy Entrertainment de Venezuela, C.A, el cual debe estar debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo.
4. Libro de horas extras de los empleados de Alejmar Inversiones, C.A y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A el cual debe estar debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo.
5. Exhibición de los recibos de pagos de los salarios del trabajador desde el 1erode julio 2009 hasta el 1ero de octubre de 2013 fecha de su despido.
6. Exhibición de las transferencias de nomina realizadas por la entidad de trabajo Alejmar Inversiones C.A la cuenta de ahorro terminada en Nª 000738018309 a través de la leyenda de papo de proveedores para lo cual consigna copia en 19 folios.
7. Exhibición del original del carnet de trabajo consignado en fotocopia marcada B y la cual se encuentra en poder de la empresa. En los meses comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013. En la audiencia de juicio las demandadas, procedieron a no exhibir en virtud que alega la demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, que no existió relación laguna con el actor en el presente caso y por otro lado la demandada Alejmar Inversiones, C.A, no exhibe tampoco ninguno de los ítems solicitado por el actor; en este sentido siendo que el horario para la demandad principal no es un hecho controvertido, pues bien no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 81 de la LOPT, Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la declaración del impuesto sobre la renta, esta solicitud de exhibición no fue promovida, de conformidad con la norma adjetiva solicitada y por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 81 de la LOPT. Así se decide.
Así las cosas en relación a la exhibición del libro de horas extras , al realizar una revison exhaustiva del presente expediente no se evidencia solicitud de demanda de horas extras, ni su incidencia en los salarios , por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 81 de la LOPT, Así se decide.
En relación a la exhibición dl libro de horas extras, como la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario del actor, así como de las transferencia de nomina realizadas por la accionada ALEJMAR INVERSIONES, C.A a la cuenta de Ahorros terminada en Nº 000738018309 atraves de la leyenda pago de proveedores para lo cual consigna copias en 19 folios y visto que no procedió a exhibir ninguna de las dos solicitudes y siendo que son documentos de obligatorio cumplimiento por parte de la accionada, es que se aplica la consecuencia jurídica, establecida en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,
Prueba Testimonial: Solicita se tome declaración a los ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio. FranK Carlo, cedula Nº.18.526.078, Zuleima Angulo, cédula de identidad Nª15.356.822 y Carla Palma cedula d identidad Nº 12.104.8000 a los fines que rindan sus declaraciones en al oportunidad que fije esta autoridad y declaren respecto a los hechos alegados en la presente causa. En la audiencia de juicio de fecha 12 de mayo de 2015, vase al folio 216 del presente expediente de marras, se menciona la incomparecencia de los ciudadano anteriormente nombrados y en consecuencia se declara desierta la prueba y por ello no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Prueba de informe: De conformidad con el contenido del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie la Banco Mercantil Oficina el Recreo , Valencia del Estado Carabobo a los fines siguientes: 1.- Si por esa entidad bancaria fueron emitidos los Estados de Cuentas en la cuenta de ahorro terminada en Nº 0007380018309 a nombre d su representado en los meses comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.
2.- Quien realiza los depósitos vía Internet a través de nomina Internet en la cuenta de ahorro terminada en Nº 00738018309 a nombre de mi representado Carlos Daniel Piñate Baez, titular de la cedula de identidad Nº 19.010.295 en los meses comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013. Corre inserta a los folios 233 al folio 250 respuesta de la entidad Bancaria y en la cual se evidencia que ciertamente la cuenta de ahorro es del actor abierta en el año 25 de octubre de 2011, status activa y quien realiza las transferencia vía Internet es la empresa Natservices, C.A Rif Nº J-296369577. En este sentido, esta juzgadora revisado la probanza se observa que la parte actora no señala cual es el objeto de la prueba y visto que la empresa a la cual hace mención el informe no forma parte de las codemandadas y siendo que las fechas que se apertura la cuenta de ahorro, la accionada principal reconoce que laboraba para ella, y nunca alego que laboraba para otra empresa, pues considera esta juzgadora que es una prueba inoficiosa y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ALEJMAR INVERSIONES C.A Del escrito de promoción de pruebas que cursan del folio 131 al folio 312 del presente expediente esgrimiendo los siguientes argumentos:
Alega la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio dado que el actor nunca ha prestado servicios para su representada, ni ha mantenido una relación de trabajo ni de ningún otro tipo con la misma, por lo que no tiene el carácter que se le atribuye, mucho menos para sostener este juicio como demandada, en virtud que la misma carece de cualidad pasiva o legitimatio ad causam, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para estar en un proceso. Bien se puede evidenciar que lo que explana el demandado de autos en este escrito de pruebas, no son mas que argumentos de defensa y no prueba alguna; en consecuencia será en la definitiva del presente fallo que esta juzgadora procederá a pronunciarse al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
Cursa escrito de promoción de prueba de la demandada solidaria al folio 133 al folio 135 del presente expediente del caso de marras.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes documentales
MARCADA B: 08 folios útiles, copia simple del documento constitutivo estatutario de ALEJMAR, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Cirucncrpcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nª 57, Tomo 55-A. En la cual en su cláusula segunda se observa el objeto de la mencionada codemandada y el cual es”…( omisi) La prestación del servicio de mantenimiento de inmuebles, tales como pintura, plomería, reparaciones menores, instalación de antenas, circuito cerrado de televisión, reparaciones eléctricas, jardinera, podrá igualmente dedicarse a la compra, venta y distribución de insumos para la consecución de tal fin; así como también podrá emprender cualquier otra clase de negocios, contratos y operaciones de licito comercio o empresa y que se relaciones directamente con los negocios , que constituyen su objeto.” En la audiencia de juicio el actor , procede a indicar que son copias simples y por tanto procede a impugnarlo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista que de las probanzas consignadas a los autos por la demandada solidaria, no se logra evidenciar documental de la presente acta en original es que esta juzgadora procede a no otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad al principio de imaculacion de la prueba, así como del mencionado artículo 78 insupra mencionada de la Ley Adjetiva Procesal laboral. Así se decide.
MARCADA C , constante de 19 folios útiles, Contrato de servicios celebrado entre GALAXY y ALEJMAR de fecha 23 de noviembre de 2009. Suscrito por los ciudadanos Alexander Elorriaga y Alejandro Mejía, en su carácter de Presidente Ejecutivo de GALAXY y Presidente de ALEJMAR, respectivamente. Se ha de hacer hincapié en el reglon denominado por las partes como definiciones, obsérvese, que se tratar de activación, antena, clientes. Se detiene esta juzgadora en la siguiente definición: Activación: definiéndolo las partes como un proceso administrativo que consiste en asignar el número IRD, tarjeta inteligente y cliente en el sistema de integración de Negocios (IBS) de GEV. Asimismo el término Control de Calidad: Proceso mediante el cual GEV verifica la calidad de los trabajos de instalación realizadas por la contratista. Asimismo la cláusula TERCERA: EXCLUSIVIDAD EN CUANTO AL OBJETO DEL CONTRATO, fíjese que bien señala: La Contratista conviene que a partir de la fecha de suscripción del contrato y hasta la fecha de su culminación, esta no podrá prestar a ninguna otra persona natural , de derecho público o privado y/o mixto distinta a GEV, los servicios descritos en el objeto de este contrato, ni directa ni indirectamente, ni proporcionara ninguna ayudada ni asesoramiento acerca de los modos de ejecución para la respectiva instalación del servicio DIRECTV. Véase la cláusula QUINTA: la contratista deberá emplear personal idóneo, debidamente calificado y con experiencia requerida para la prestación de servicios. Amén de la siguiente y el cual se resalta a los fines que permite y trae elementos de convicción a la juzgadora a los fines de fijar criterio que detallara en la motiva del presente caos de marras. Véase con detenimiento lo siguiente, folio 146, la misma cláusula QUINTA objeto de análisis. La contratista …( Omisis) en caso de que a juicio de GEV, la prestación de los servicios no satisfaga los estándares propios de las actividades descritas en la correspondiente orden de trabajo o servicio, GEV podrá solicitar a la evaluación del personal designado , para la ejecución de los servicios, debiendo la Contratista realizar los cambios o ajustes de personal que corresponda dentro de los dos días siguientes a la solicitud realizada…más adelante se lee La Contratista se obliga a sustituir a cualquier trabajador que hubiese asignado para la prestación de cualquiera de los servicios , que observase una conducta inadecuada o que actuare de modo que pudiere comprometer la eficiencia de los servicios o la reputación y buen nombre de GEV. En este mismo orden de ideas al folio 147 de puede leer lo siguiente… (Omisi) La Contratista asumirá por si sola cualquier reclamación… y asume el pago , resarcimiento o indemnización inmediata de cualquier cantidad que GEV se viere en la obligación judicial o extrajudicial de pagar y que no estuviere cubiertas por la fianza laboral a cuya contratación se obliga La Contratista. En virtud de los antes señalado esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el principio de idoneidad, imaculacion, pertinencia de la prueba, concatenado con el artículo 06, 10, 121 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADA D: 20 folios útiles, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 14 de mayo de 2012, donde se modifica y transcribe el documento Constitutivo Estatutario de GALAXY , debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nª 44, Tomo 153-A. En la cual en su cláusula segunda se observa el objeto de la mencionada codemandada y el cual es”…( omisi) El objeto social de la Compañía será llevar a cabo la explotación comercial deservicios de comunicación directas por satélite, a través de trasmisiones directas por satélite, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor tales como la instalación, reparación, facturación, cobros en Venezuela y a dedicarse a cualquier otras actividades comerciales licitas necesarias, útiles o convenientes en conjunto y razonablemente relacionadas con ello.” En la audiencia de juicio el actor , procede a indicar que son copias simples y por tanto procede a desconocer de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista que de las probanzas consignadas a los autos por la demandada solidaria, no se logra evidenciar documental de la presente acta en original es que esta juzgadora procede a no otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad al principio de imaculacion de la prueba, así como del mencionado artículo 78 insupra mencionada de la Ley Adjetiva Procesal laboral. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
1.- Si el ciudadano Carlos Piñate Baez cédula de identidad V. 19.010.295, parece inscrito en dicho organismo y desde que fecha.
2. La empresa que aparece como empleador del referido ciudadano Carlos Piñate Baez, cédula de identidad V. 19.010.295 en el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.
3. La relación de los salario cotizados por el ciudadano Carlos Piñate Baez, cédula de identidad V.19.010.295.En el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que llegare el informe solicitado al presente órgano IVSS, más si se evidencia la consignación del alguacil de los oficios librados y consignados ante las oficinas del IVSS. Visto que en la audiencia de juicio de fecha 14 de octubre la accionada promovente `procede a desistir de la prueba y desistimiento que convalida el actor , esta juzgadora no tiene Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
CONSIDRACIONES PARA DECIDIR
Demanda en la presente causa el actor a la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES, C.A y solidariamente a la entidad de trabajo GLAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A, arguyendo que inicia la relación laboral en fecha 01 de julio de 2009 y concluye en fecha 01 de octubre de 2013. Demandando los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales por un monto total general de Bs. 233.841,80, para un tiempo de servicio de 04 años y 03 meses. En una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08: a.m. a las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., alegando que devengaba un último salario mensual de Bs. 7.080,00 y un salario diario de Bs. 236,00.
En este orden de ideas, la demandada principal, que lo es ALEJMAR INVERSIONES, C.A, en su escrito de promoción de pruebas procede a reconocer la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral. Reconociendo un tiempo de 04 años, 02 meses y 29 días y no como lo señala el actor de 04 años y 03 meses. Niega asimismo que el último salario del actor haya sido Bs. 7.080,00, mensuales equivalente a Bs. 236,00. Mencionando en su contestación que el actor solo devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional al cual debía agregársele las alícuotas del bono vacacional, establecidas en el articulo 223 de la derogada Ley del Trabajo , hasta el mes de abril y a partir del mes de mayo debe aplicársele el articulo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Traba bajadores y Trabajadoras, .como las alícuotas de utilidades debe calcularse con base al mínimo legal de 15 días anuales durante de los años 2009 al 2011 y con base a 30 días durante los años 2012 y 2013. Por tanto, desconoce los montos de cada uno de los conceptos demandados por el accionate del caso de marras. Se ha de señalar,, que la demandada principal en su defensa sostiene que existe falta de cualidad pasiva o legitimatio ad cuseam que menciona que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para estar en un proceso respecto a las relaciones laborales del actor con dicha empresa, pues reconoce la relación laboral con su representada, mas no existe relación alguna de dominio accionario de su representada sobre la demandada GLAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A, ni son mutuamente accionistas con poder decisorio comunes, ni poseen juntas administradoras u órganos de dirección conformados, ni utilizan idéntica denominación , marca o emblema , ni desarrollan en conjunto actividades que evidencian integración.
Siguiendo el hilo argumentativo, la demandada solidaria GLAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A, alega asimismo la falta de cualidad pasiva e interés jurídico material y actual de GALAXY; de conformidad a las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este caso , oponiendo al actor la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés para sostener y mantener el juicio en el proceso laboral como demandad, en virtud que arguye lo siguiente: enerva su defensa en que el actor en su libelo alga que ha estado vinculado con su representada a través de un nexo de naturaleza laboral, del cual se propone derivar pretensiones libeladas, accionado y trayendo a juicio a su representada , como una supuesta y alegada empleadora, incluso alegando una supuesta solidaridad que desconoce de donde a su juicio deviene, mas niega que el actor haya mantenido relación laboral alguna con su representada.
De allí que enerva su defensa, en que entre la demandada principal y la demandad solidaria existe es una relación comercial muy puntuales las cuales han estado reguladas por contratos de servicios que constan en el expediente y de estos s desprende que ALEJMAR fue contratada por su representada, para la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento, asumiendo ALEJMARA todas las obligaciones que generase dicho personal conforme a la legislación venezolana.
Siendo así trabada la litis y de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. “ ( omisi) fin de la cita.
En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:
En el presente caso, que la parte demandada en su contestación a desconocer el salario mensual alegado por el actor en su escrito libelar a procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .
Asimismo las demandadas procederán a alegar la falta de cualidad y en consecuencia y de conformidad con las normas adjetivas mencionadas insupra así como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual esta juzgadora procede a adherirse a ese criterio; es pues bien a la parte demandante quienes le corresponde demostrar la falta de cualidad, alegada por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES, C.A y la falta de cualidad que alega la accionada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADAS POR LAS DEMANDDAS.
El Apoderado Judicial de la demandada ALEJMAR INVERSIONES, C.A , opuso en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensa de falta de cualidad pasiva de conformidad al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil , con respecto de la acción incoada en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A , aduciendo que el accionante alega que laboró para la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C, A y no para GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, por lo que éste carece de cualidad o condición de patrono. . En virtud que reconoce la demandada principal que el actor laboro para ella y su representada es contratista de la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 49 de la LOTTT. El cual define que “Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considera intermediario o tercerizadora” fin de la cita. Sosteniendo la accionada principal que al actor estar subordinado a su representada y ser un trabajador bajo su dependencia, no puede considérasele como intermediaria o terecerizada y no existe por tanto responsabilidad solidaria entre ambas accionadas como pretende el actor.
Relacionado también con la falta de cualidad, es importante examinar el vinculo que existe entre la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, y ALEJMAR INVERSIONES C, A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los actores, por lo cual se hace necesario revisar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.
Siendo así los argumentos esgrimidos por la demandada principal es pertinente traer a colación los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores y a tales fines se cita:
Articulo 49 “ Son contratistas las personas naturales o juridicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia…( Omisis)
Articulo 50: “ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecución de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas…( omisis) .
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella… (Omisis).
De conformidad con la norma sustantiva insupra, art. 49 LOTTT, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. De allí, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexo con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
En este orden de ideas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad.
Así las cosas,, revisado el cúmulo probatorio se observa esta que la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, es beneficiaria del servicio prestado por la sociedad mercantil ALEJMAR INVERSIONES C, A; sociedad mercantil que como bien ha quedado probado en el presente caso de marras es contratista de la misma, véase el contrato suscrito, el cual corre inserto desde el folio 145 al folio 183 del presente expediente entre la demandada principal y la accionada demandada solidariamente, que GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, es una sociedad mercantil que ofrece y vende servicios de Comunicaciones Directas por Satélites( SCDS), que consiste en señales de audio, video y datos correspondientes a una programación emitida por terceros ; y que la actividad que realiza ALEJMAR INVERSIONES C, A, véase al folio 145, en la cual mediante el contrato que firman ambas sociedades mercantiles, se evidencia en las definiciones del contrato, que la actividad realizada por ALEJMAR INVERSIONES C, A es conexa con las actividades que hace GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la prestación del servicio se paralizaría, como bien ha sostenido la Sala de Casación Social en Sentencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios, de fecha 26 de junio del 2013, el cual establece el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante.
Siguiendo el hilo narrativo y en base al Derecho revisado y analizado el cúmulo probatorio en base al principio de la comunidad de la prueba, es que esta sentenciadora determina que la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, es solidariamente responsable con su contratista ALEJMAR INVERSIONES C, A, como la beneficiaria del servicio en las obligaciones laborales que se originen en virtud de las actividades conexas ya analizadas y mencionadas insupra.
Se ha de señalar que si se ha determinado que existe solidaridad entre la demandada principal y la demandad solidaria y habiendo alegado la falta de cualidad la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A pues bien, estima conveniente esta juzgadora de Primera Instancia puntualizar la definición de cualidad o “legitimatio ad causam”, entonces debe entenderse la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”
Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Igualmente el Dr. LORETO señala este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
En este orden de ideas, vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).
Por ello esta sentenciadora, una vez realizado el estudio individual del expediente, constató, que la accionada solidaria, sostiene que no tiene cualidad para sostener un juicio solidariamente con la codemandada ALEJMAR INVERSIONES, C.A. Observando esta juzgadora, que si se ha determinado la solidaridad entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A y la sociedad mercantil ALEJMAR INVERSIONES, C.A, pues bien existe la cualidad pasiva en virtud que la pretensión es legitima; es decir conforme a Derecho y dado que se determino la solidaridad entre las codemandas, en consecuencia resulta impretermitible declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada . GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A Así se decide.
Establecida así la solidaridad entre la demandada principal y la demandada solidaria, así como la cualidad pasiva de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, existe otro hecho controvertido que es el salario que devengaba el actor; por cuanto alega el actor al folio 03 del libelo de la demanda que desde la fecha de julio 2009 hasta diciembre de 2011 devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00; siendo pala el año 2012, en el mes de enero la cantidad de Bs. 3.040,00, en febrero de Bs. 6.870,00, marzo 2012 por Bs. 3.960,00, abril 2012 por Bs. 2.120,00 y desde mayo de 2012 hasta enero de 2013 un salario mensual de Bs. 4.000,00, en el mes de febrero de 2013 un salario de Bs. 7.320,00. Abril 2013 para un salario de Bs. 7.490,00, mayo 2013 por Bs. 8.1990,00, junio 2013 por Bs. 10.570,00, julio 2013 para un salario de Bs.5.300,00, para agosto 2013 un salario de Bs.3.060,00, para septiembre 2013 un salario mensual de Bs.7.80,00 y octubre 2013 un salario mensual de Bs.7.080,00. Mientras que la demandada principal alega en su contestación que el salario que devengaba el actor era el salario mínimo mensual decretado en Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional en cada año que duro la relación laboral y en este punto es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1997, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
De esta manera la Sala de Casación Social, en los extractos referidos insupra estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toma una noción amplia del salario. Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 104 define al Salario de la siguiente manera:
Articulo 104 LOTTT“ la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos , por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentaron y vivienda…( Omisis)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación del servicio…( omisis) Fin de la cita.
En consecuencia, se tomara en cuenta los criterios de las Sentencias de la Sala de Casación Social in supra transcriptos, así como lo establecido en la norma sustantiva de la novísima Ley del Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, del caso de marras a los fines de determinar el salario en la presente causa siendo este un hecho en la cual se traba la litis. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios mencionados en el punto referido a la síntesis de la controversia y los cuales se dan por reproducidos,, se tiene que es carga de la parte accionada desvirtuar los salarios alegados por el actor y de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia que la accionada principal procediera a consignar recibo alguno de los salarios percibidos por el actor, desde su fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, siendo que la parte actora solicta la exhibición de los recibos de pagos mes a mes y dado que es una obligación del patrono , tener los recibos de pagos, a los fines de poder demostrar el salario que devengaba el actor es que se determina que la accionada no logra desvirtuar los salarios alegados por el actor en su escrito libelar y en consecuencia se tienen por ciertos los salarios alegados por el demandante del presente caso de marras y se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con los salario mensuales, diarios y integrales alegados por el actor. Y así se deja establecido.
Ya para el caso en concreto, se tiene que otro hecho controvertido es los años que duro la relación laboral y la causa de terminación de la relación laboral; por tanto, alega el actor que comenzó a trabajar en fecha 01 de julio de 2009 y culmina en fecha 01 de octubre de 2013, por despido injustificado de la accionada, por otro lado la accionada principal, sostiene en su escrito de contestación de demanda que reconoce la fecha de inicio y la fecha de culminación, mas no los años de servicio, pues señala que son 04 años, 02 meses y 29 días y no los que indica el actor que son 04 años, 03. Al respecto, al sumar los años y meses, ciertamente son 04 años y 03 meses como bien señala el actor del caso de marras y así se establece.
Por otra parte, el actor señala que fue despedido injustificadamente, mas en la contestación de de la demanda de la accionada principal al folio 187 del expediente de marras, alega la accionada que es carga del actor probar que fue despedido, existiendo una interpretación errónea, por parte de la demandada del articulo 72 de la LOPT. Al respecto la norma adjetiva señala que: “… (Omisi) El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…( Omisi). Fin de la cita.
Continuando con esta línea de análisis, se tiene entonces que es carga de la accionada probar que el actor no fue despedido y en virtud de ello correspondía a la accionada principal desvirtuar los hechos y el derecho alegado y solo se limito en la contestación de la demanda a señalar que el monto que demanda por este concepto, no es el correspondiente con el articulo 92 de la LOTTT. En este sentido, siendo la accionada quien debe desvirtuar con las pruebas el derecho alegado por el actor y de una revison de las probanzas consignadas a los autos por la accionada principal, esta no logra desvirtuar el hecho y el derecho alegado por el actor; en virtud de ello es que esta juzgadora determina que ciertamente el actor fue despedido injustificadamente y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
 RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 104 LOTTT, ordinal Ay B.:
Siendo que la relación de trabajo comenzó el 01 de julio de 2009 y culmina por despido injustificado en fecha 01 de octubre 2013 se evidencia que la relación laboral duro 04 años y 03 meses En consecuencia la actora le corresponde de conformidad con el artículo 104 literal A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras la cual señala:
Asimismo el ordinal A que el trabajador tiene derecho a que el patrono le deposite por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente de 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado y este derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre
Asimismo el ordinal B menciona que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año acumulativamente hasta 30 días de salario.
Asimismo el ordinal C menciona que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Asimismo el ordinal D: menciona que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resultare mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido al literal ay b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.
Monto de Prestaciones Sociales Literales A y B. Art.142 LOTTT, como bien señal el actor le corresponden 257 días por concepto de garantía de antigüedad, en virtud que la relación laboral se inicia el 01 de julio de 2009 y culmina el 01 de octubre de 2013, por despido injustificado Dicho calculo se realizara en base al salario ultimo devengado el cual quedo probado que es el salario argumentado por la accionante estipulado en Bs. 287,13. y lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.805,71.
Monto de Prestaciones Sociales Literales C. Art.142 LOTTT. Se tiene entonces que al multiplicar los 30 días por 4 años y 03 meses , arroja la cantidad de 120 días multiplicados a razón del ultimo salario de Bs. 287,13 dando como resultado la cantidad de Bs. 34.455,60.
Así las cosas de conformidad con el literal D del articulo 142 de la LOTTT, el cual menciona que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resultare mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido al literal ay b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C. En consecuencia se evidencia que ciertamente el monto mayos y que mas beneficia al actor es la cantidad de Bs. 45.805,71. Así se decide Cantidad esta que deberá cancelar la accionada al actor por el concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo de lso Trabajadores y Trabajadoras. así se declara.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: Visto que la accionada principal no logro desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor y de conformidad con el articulo 190. 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde a la demandada pagar a la accionante de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT, deberá cancelarle el presente concepto demandado y acordado en base al último salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el salario de Bs. 236,00 y visto que lo demandado es la fracción del año 213, corresponde entonces por esta fracción la cantidad d 04 días por vacaciones fraccionadas y por el bono vacacional fraccionado la cantidad de 4,5 días a razón del salario diario de conformidad con el articulo 121 de la LOTTT de Bs. 236,00 Siendo la cantidad de Bs. 2.124,00 a cancelar al accionante por el concepto demandado de vacaciones fraccionadas y por el bono vacacional fraccionado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de DOS MIL CIENTO VENTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.124,00) Así se declara.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS. Visto que la accionada principal no logro desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor y de conformidad con el articulo 190,192 Y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde a la demandada pagar a la accionante de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT, deberá cancelarle el presente concepto demandado y acordado en base al último salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el salario de Bs. 236,00 y visto que lo demandado corresponde desde el periodo 2009-2010 en base a 15 días de vacaciones, mas 07 días de bono vacacional en base al salario diario del ultimo periodo laboral, se tiene que le corresponde la cantidad de Bs. 5.192,00. Así se decide.
Periodo 2010-2011 en base a 16 días de vacaciones, mas 08 días de bono vacacional en base al salario diario de Bs.236,00 del ultimo periodo laboral, se tiene que le corresponde la cantidad de Bs. 5.664,00 Así se decide.
Periodo 2011-2012 en base a 17 días de vacaciones, más 15 días de bono vacacional en base al salario diario Bs.236, 00 del ultimo periodo laboral, se tiene que le corresponde la cantidad de Bs. 7.552,00. Así se decide.
Periodo 2012-2013 en base a 18 días de vacaciones, más 16 días de bono vacacional en base al salario diario Bs.236, 00 del último periodo laboral, se tiene que le corresponde la cantidad de Bs. 8.024,00. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.432,00) Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADA AÑOS 2009 Y 2013: Visto que la accionada principal no logro desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor y de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde a la demandada pagar a la accionante en base a 60 días de utilidades y siendo que se demanda es la fracción, los 60 días estos se dividen entre 12 meses del año y siendo que para el año 2009 se laboro 06 meses , se tiene la cantidad d 30 días d utilidades que no le fueron cancelados y estos deberán cancelar al último salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el salario de Bs. 236,00 corresponde entonces por esta fracción la cantidad de Bs. 7..080,00 a cancelar al accionante por la fracción del año 2009.
Fraccionadas del año 2013: Visto que la accionada principal no logro desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor y de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde a la demandada pagar a la accionante en base a 60 días de utilidades y siendo que se demanda es la fracción del año 2013 desde el 01 de enero hasta el 01 de octubre se tiene que da la cantidad de 45 días de utilidades que no le fueron cancelados y estos deberán cancelar al último salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el salario de Bs. 236,00 corresponde entonces por esta fracción la cantidad de Bs. 10.620,00 a cancelar al accionante por la fracción del año 2013.
En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.800,00) Así se declara.
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES NO CANCELADAS. 2010, 2011 Y 2012. Visto que la accionada principal no logro desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor y de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde a la demandada pagar a la accionante de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT ,para el año 2010,2011 y 2012 deberá cancelarle el presente concepto demandado y acordado en base al último salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el salario de Bs. 236,00 y visto que lo demandado corresponde para el año 2010, la cantidad total de 60 días a razón del salario diario de Bs. 236,00, se tiene que le corresponde la cantidad de Bs. 14.160,00. Así se decide.
Año 2011. Corresponde 60 días a razón del salario diario de Bs. 236,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.160,00. Así se decide
Año 2012. Corresponde 60 días a razón del salario diario de Bs. 236,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.160,00. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.480,00) Así se declara.
CALCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Demanda este concepto de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT el cual establece que en caso que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono esta obligado de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales y de allí demanda la cantidad de Bs. 45.291,17
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. 45.291,17. Así se decide
CESTA TICKET. Señala que la accionada desde que comenzó la relación laboral no le cancelo de conformidad con el Decreto Nª 8.166 del 25 de abril de 2011 y por ello procede a demandar el presente concepto en base a multiplicar el valor de la cesta ticket de Bs.38,10 el cual determino multiplicando el valor de la unidad tributaria que tasa en Bs. 127,00 por 0,30 a su entender como lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores. Ahora bien visto que la accionada no logra desvirtuar el pago de este concepto demandado es que nace el derecho al actor a ello, en consecuencia se acuerda el presente concepto que se demandad, mas deberá realizarse una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor y para la cual, la accionada principal deberá provee el libro de control de asistencia del personal y en caso contrario se deducirá por días calendarios y deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la LOT y los días sábados, así como los correspondientes a los días de vacaciones de los periodos 2009 al 2013 y una vez computados los días efectivamente laborados , calculara el valor correspondiente por cesta ticket cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Art., 05 de la Ley Programa de Alimentación para os Trabajadores; es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y así se decide.
En consecuencia se condena a la parte Demandada y ala codemandada solidaria a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 183.841,00). Mas el monto que determine el experto contable en referencia al concepto de Cesta Ticket de conformidad a los parámetros indicados en ese concepto que se acordó y que realizar el experto que indicara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución., en base a los parámetros establecidos en el concepto demandado y acordado de la Cesta Ticket. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Y CON LUGAR LA SOLIDARIDA DE LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL PIÑATE BAEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.295, en contra de ALEJMAR INVERSIONES , C.A Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. , En consecuencia se condena a la parte Demandada y ala codemandada solidaria a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 183.841,00). Mas el monto que determine el experto contable en referencia al concepto de Cesta Ticket de conformidad a los parámetros indicados en ese concepto que se acordó y que realizar el experto que indicara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución., en base a los parámetros establecidos en el concepto demandado y acordado de la Cesta Ticket. Así se establece.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los veintiochos (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:50 PM
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TOVAR
Expediente N° GPO2-L-2014-001562.




































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ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012 , hasta el 03 DE FEBRERO 2013..
ARTICULO 142.

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INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Demanda este concepto de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT el cual establece que en caso que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono esta obligado de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales y de allí demanda la cantidad de Bs. 104.272,20.
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. 25.363,87. Así se decide


DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA GARCIA t. Incoada contra la empresa SEARCA 2012, C.A. y SIN LUGAR contra la empresa AMASERVICES, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. De la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad Bs. 35.264,30
Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Bs. 38.436,69.
Vacaciones Bs. 22.661,98
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 15.893,35
Utilidades no pagadas Bs.38.436,69
TOTAL Bs. 150.693,01


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIAN ITURRIZA. Incoada contra la empresa SEARCA 2012, C.A. y SIN LUGAR contra la empresa AMASERVICES, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. De la siguiente manera:
CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad
Bs. 25.363,87
Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Bs. 25.363,87
Vacaciones Bs. 12.035,79
Bono Vacacional Bs. 12.035,79
Utilidades Bs. 25.865,08
TOTAL Bs. 100.664,40

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, cinco (05) días del mes de agosto de 2014.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
EL SECRETARIO.
Dr. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 :00 a.m.


EL SECRETARI0
Dr. DAVID ROJAS