REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de octubre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2014-001816


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: Luis Antonio Arteaga Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.305.417

APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: Urdis Marquina Valero, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.429

PARTE
DEMANDADA:
Sociedad de Comercio Taller Pitman, C.A
APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Blanca Camargo y Jesús Belandria, Inscritos en el IPSA, bajo los Nº 189.106 y 17.612 respectivamente en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES



Se inicia la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia Estado Carabobo, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual luego de una revisión del libelo de la demanda, procede a admitirla por auto de fecha 18 de noviembre de 2014.
El día 13 de enero de 2015, a las 10:00 AM, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora, la Apoderada Judicial Abogada Urdis Marquina, inscrita en el IPSA, bajo los Nº 62.429 y los Apoderados Judiciales de la demandada, Abogados Blanca Camargo y Jesús Belandria, Inscritos en el IPSA, bajo los Nº 189.106 y 17.612 respectivamente en su orden, instaurada la audiencia las partes consignan sus pruebas y consideran prolongar la audiencia, lo cual realizaron en dos oportunidades, hasta que en fecha 02 de marzo de 2015, deciden en conjunto las partes dar por concluida la audiencia preliminar, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de una distribución aleatoria en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2015, se procede a darle entrada al presente expediente, seguidamente en fecha 05 de junio de 2015 se providenciaron las pruebas de las partes y se libran los oficios correspondientes, el 22 de junio de 2015 se practica inspección judicial solicitada por la parte demandada, el día 07 de julio de 2015 se celebra la audiencia primigenia de Juicio, en la cual visto que no se agoto el debate probatorio se procede a diferir para el día 25 de septiembre de 2015, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte actora, al momento del inicio de la continuación de la audiencia, toma el derecho de palabra y manifiesta desistir del procedimiento en la presente causa, por lo que la ciudadana Juez le pregunta a los Apoderados de la Demandada, si convienen en el desistimiento, manifestando estos que si convenían. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, cuya génesis es producto de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento del actor, representado debidamente por su apoderada judicial, de continuar con el procedimiento en contra de la entidad de trabajo TALLER PITMAN, C.A., por lo cual debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el ciudadano Luis Antonio Arteaga Palencia, cuya apoderada judicial abogada Urdis Marquina Valero, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.429 con lo cual ha demostrado , su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que la prenombrada abogada actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el actor.

En este mismo sentido, en el presente caso, la parte actora en fecha 25 de septiembre del año 2015 desistió del procedimiento; es decir, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora en la presente causa, Abogada Urdis Marquina Valero, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.429, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en contra de la Sociedad de Comercio Taller Pitman, C.A, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, presentado por la Abogada, Urdis Marquina Valero, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.429, apoderada del ciudadano Luis Antonio Arteaga Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.305.417, contra la Sociedad de Comercio Taller Pitman, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aL 02 día del mes de octubre de Dos Mil Quince(2015)..


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:04..m.

LA SECRETARIA