REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de octubre del año dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2015-1465
PARTE ACTORA: YRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 11.526.068.
ABOGADA ASISTENTE de la parte actora: ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, Identificada con la cedula de identidad Nro. 13.817.958 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, Nro. 193.126.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
Apoderado judicial de la parte demanda: ABG. OSCAR JOSE MONTERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 7.040.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, Nro. 133.801.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 9 de octubre de 2015, siendo las 09: A.M. comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: YRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 11.526.068, de este domicilio y su abogada asistente ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.126 suficientemente identificadas en autos, parte actora en el presente juicio por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio de este domicilio OSCAR JOSE MONTERO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., carácter que consta según instrumento poder que consta a los autos y exponen: A los fines de dar por terminado y finiquitado el presente juicio, y en virtud del presente acuerdo transaccional suscrito entre las partes y de solicitar la homologación del mismo, por ante este Tribunal; procedemos a consignar el presente escrito contentivo del Acuerdo Transaccional y que es del tenor siguiente.


PRIMERO
“ALEGATOS DE LA DEMANDANTE”
La ciudadana IRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ, aduce que en fecha ocho de julio de dos mil cinco 08/07/2005, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., desempeñando el cargo de ASESOR DE VENTAS, en las instalaciones de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. ubicadas en la Av. Cuatricentenaria, Vía a Guataparo, Urb. Los Nísperos, Edf. Super Autos Carabobo, de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Señala la accionante, que los servicios personales consistían en primer lugar y fundamentalmente en Los trámites correspondientes a la venta de los vehículos que le asignaba la entidad de trabajo, tales como; atención al cliente en el salón de ventas; elaboración de presupuestos; tramitación de los créditos bancarios; solicitud de las pólizas de seguro de los vehículos vendidos; elaboración de las ordenes de facturación de los vehículos vendidos y sus accesorios que le eran asignados a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. como concesionario autorizado de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. Alega la demandante de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (salario), que venía dado por un porcentaje de comisión por la venta de los vehículos, auto partes y accesorios realizados a favor de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Asevera la accionante, que desde el inicio de la relación, su labor fue siempre la misma, en las cuales debía cumplir normas indicadas por su patrono. Alega que las labores de ASESOR DE VENTAS desempeñadas por mi persona a favor y beneficio de la entidad SUPER AUTOS CRABOBO, C.A., las realizaba de lunes a viernes, por cuanto la jornada estaba comprendida; entre las ocho de la mañana 08:00 AM y la cinco de la tarde 05:00 PM. Alega que de esa forma y laborando como “ASESOR DE VENTAS” fue transcurriendo el tiempo, durante el cual, continuo de forma personal, ininterrumpida, y subordinada trabajando para la entidad de trabajo SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. hasta que en fecha quince de mayo de dos mil doce (15/05/2012), participó a la entidad de trabajo su retiro voluntario, es decir, que laboró por un tiempo total y efectivo de siete (07) a¬ños, diez (10) meses y siete (7) días. Alega que en virtud de que en fecha ocho de julio de dos mil cinco (08/07/2005) constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES GRANLIKA, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 69, tomo 54-A, de los libros llevados por ese Registro, con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con la que facturaba lo correspondiente a sus comisiones. La entidad de trabajo le informó que nunca hubo entre su persona y la sociedad mercantil, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., relación laboral alguna y que en todo caso; en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANLIKA, C.A. la relación era estrictamente comercial, y por lo tanto, no era ella sujeto de derechos laborales.
Por último alega la demandante, de que hasta el momento, y a pesar de las múltiples diligencias por ante la entidad de trabajo en procura del pago de sus derechos laborales sin resultado alguno; es por lo que ocurre por ante el Órgano Judicial competente, en este caso, los Tribunales Laborales; para solicitar, en virtud de los hechos y con fundamento en el derecho que le asiste el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que no percibió durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 08/07/2005 hasta el 15/05/2012. La demandante en virtud de la prestación de servicios que asevera haber sostenido con la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, los cuales no fueron pagados durante toda le relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., discriminados de la siguiente manera: PRESTACIONES SOCIALES. Art.142 c LOTTT; o GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Art. 142 a LOTTT; GARANTIA ADICIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Art. 142 b LOTTT; INTERESES SOBRE PRESTACIONES Art. 143; tercer aparte LOTTT; VACACIONES Art. 190 LOTTT; BONO VACACIONAL Art. 192 LOTTT; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Art. 196 LOTTT; PARTCIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) Art. 131 LOTTT; PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES FRACIONADAS) Art. 131; segundo aparte LOTTT.
Todo lo cual asciende a la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 548.703,36), mas el monto que resulte por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del presente proceso. En consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.

SEGUNDO
“ALEGATOS DE LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadana YRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ, por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones de la demandante, en razón de lo cual niega la existencia de la prestación personal de servicios, por lo tanto, señala que nada adeuda a la demandante, en lo relacionado a la supuesta relación laboral que existió según sus dichos entre el 08/07/2005 y el 15/05/2012 referente a: PRESTACIONES SOCIALES. Art.142 c LOTTT; o GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Art. 142 a LOTTT; GARANTIA ADICIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Art. 142 b LOTTT; INTERESES SOBRE PRESTACIONES Art. 143; tercer aparte LOTTT; VACACIONES Art. 190 LOTTT; BONO VACACIONAL Art. 192 LOTTT; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Art. 196 LOTTT; PARTCIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) Art. 131 LOTTT; PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES FRACIONADAS) Art. 131; segundo aparte LOTTT; así como ningún otro concepto, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento. Así mismo, LA DEMANDADA niega que la demandante haya laborado como ASESOR DE VENTAS de los vehículos que le eran asignados a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. como concesionario autorizado de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. Igualmente LA DEMANDADA, niega haber pagado remuneración de carácter salarial alguna a LA DEMANDANTE y menos aun, que dicha remuneración provenga de un porcentaje de comisión, por la venta de vehículos, auto partes y accesorios realizados por esta a favor de LA DEMANDADA. SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., niega que LA DEMANDANTE haya prestado servicios personales y directos para LA DEMANDADA. Refiere LA DEMANDADA que la demandante, no es, ni ha sido su trabajadora. Niega que entre ambos haya existido, una relación laboral personal, individual y directa. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. para comparecer en el presente juicio. La falta de cualidad e interés de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. para sostener este juicio como demandada derivado del hecho cierto de que esta no mantuvo con LA DEMANDANTE, vinculo de ningún tipo, del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento esta reclama. En consecuencia no es cierto que entre LA DEMANDANTE de autos y mi representada la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., haya existido relación jurídica sustancial que los vincule de forma personal y directa, por ello rechazamos la procedencia de la presente reclamación, ya que lo verdaderamente acaecido en el caso de autos, es que la accionante funge como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANLIKA, C.A., persona jurídica de pleno derecho con quien nuestra mandante sostuvo ciertas relaciones comerciales, lo cual de ninguna forma puede vincular a la accionante de autos con nuestra representada, por lo que también es sencillo concluir, que nuestra representada no tiene ningún tipo de relación jurídica con la demandante, en todo caso, la relación jurídica que pudiera existir es la que deriva de la representación legal que la accionante de autos ejerce sobre la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES GRANLIKA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2005 bajo el Nro. 69, tomo 54-A, de los libros de asientos respectivos del Registro. Por lo tanto, rechazo y contradigo que entre la accionante y mi representada haya existido una prestación de servicios, y menos aun, que esta se encuadre dentro del ámbito laboral. No es cierto, por ello negamos que la accionante de autos, se haya desempeñado en el cargo de ASESOR DE VENTAS, a favor y en beneficio de nuestra representada, como tampoco lo hizo en ningún otro cargo, función, servicio o actividad que le haya impuesto o asignado nuestra representada. LA DEMANDADA, niega que la demandante sea o haya sido su trabajadora, por lo que resulta improcedente la acción instaurada en su contra, por la ciudadana: YRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ, por lo cual, niega que se le adeude a la demandante la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 548.703,36), ni ninguna otra cantidad de dinero.
TERCERO
“DEL ACUERDO”

No obstante, las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vinculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente: PRIMERO: I)- LA DEMANDANTE declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación laboral ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación de servicios entre ella y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., II)- Por lo que dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el libelo; las partes reconocen y aceptan que entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., e INVERSIONES GRANLIKA, C.A., existió una relación jurídica de tipo mercantil, derivada del contrato de comisiones que las referidas sociedades suscribieron entre sí; III)- LA DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación mercantil precitada, culminó por la iniciativa de la representación estatutaria de INVERSIONES GRANLIKA, C.A., IV)- La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) los cuales recibe LA DEMANDANTE en esta misma oportunidad, con carácter transaccional, mediante Cheque de Gerencia Nro. 00016618, girado contra el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana: YRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ de fecha 7 de octubre de 2015., con lo que se da por terminado cualquier reclamación pasada, presente o futura. SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente proceso, así como a cualquiera otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual; la ciudadana YRIS MAYELA ZAPATA LOPEZ, le otorga a la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgida entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. LA DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento que celebramos las partes, que cada una asumirá las costas y costos que se hubiesen causados, incluyendo los honorarios de abogados los cuales son por cuenta de cada uno. CUARTO: La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. con la cantidad ofrecida y pagada a LA DEMANDANTE, cubre los montos demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Prestaciones sociales (antigüedad), prestaciones sociales adicionales, vacaciones, bono vacacional, fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), sobretiempos, días feriados y de descanso. Incidencias en el pago de los días feriados y de descanso por la variabilidad del salario. QUINTO: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo que con el recibo de la cantidad antes mencionada, que SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., le ha entregado por vía transaccional se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada y tomando en cuenta que este mismo convenio transaccional, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Y por cuanto el acuerdo transaccional contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo, tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; se acompaña al presente documento copia del cheque de pago. SEXTO: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de su reglamento, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan de la Jueza de la causa; homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
En este estado la Juez le pregunta a la ciudadana: YRIS MAYELA ZAPATA, le hizo lectura al presente acuerdo a lo que respondió que si. Tiene alguna duda de los plasmado allí, respondió que no. Quien cancelara los honorarios de la profesional del derecho: ANGMAR RODRIGUEZ, a lo que respondió: Yo cancelare los honorarios, y estoy plenamente de acuerdo con lo aquí plasmado.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La Juez ordena el cierre del expediente y les hace entrega a cada parte tanto de las pruebas promovidas en la audiencia primigenia así como un ejemplar de la presente acta para su respectivo control, recibiendo ambas a su entera y cabal satisfacción.
LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ