REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Octubre del año dos mil Quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001438
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO CASTILLO MEDINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ACOSTA
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, 05 de Octubre de 2015; en horas de despacho; se deja constancia de la comparecencia voluntaria del abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.791, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadano: PEDRO ANTONIO CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.031.760, y de este domicilio, expresamente facultado en instrumento poder, por una parte; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE; por otra parte; la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, en su carácter de demandada, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.098, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; a los fines de celebrar el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada conciliación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora en su escrito de demanda, que en fecha 11 de Julio del año 2011, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, recibiendo su sueldo y demás beneficios a través de la cooperativa MG 2012, r.l., hasta el día 09 de Abril de 2015, fecha esta en la que alega haber sido despedido, en un horario de lunes a viernes comprendido de 730 am a 5 pm habiendo desempeñado el cargo de operario I en el departamento de producción, devengando un último salario de Bs. 542,00 diario; Que en virtud de la relación de trabajo que existió, recibía instrucciones del personal directivo de la demandada; por lo que interpone formalmente demanda en contra de la empresa C.A. DANAVEN, C.A, para que le cancelaran la suma de Bs. 668.213,57; por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 156.384,92; INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGUEDAD: Bs. 26.506,82; VACACIONES: Bs. 48.418,67; BONO VACACIONAL: Bs. 66.304,67 UTILIDADES: Bs. 214.213,58; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 156.384,92; así como también solicita se le realice un pago adicional que cubra en general cualquier diferencia que se hubiere generado durante la relación de trabajo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. DANAVEN.
LLAMADO DE TERCERO

Frente a la pretensión de la actora, la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, realizo el llamado forzoso del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L, por ser común a esta la causa, toda vez que la actora era real, efectiva y probadamente asociada y/o trabajadora única y exclusiva de esta Asociación Civil; y no trabajador nómina de la demandada Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN.
Que aún y cuando la actora reconoce haber prestado servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L, bien como asociada y/o contratada, no dirige su pretensión contra la misma; sino, en contra de nuestra representada; generando en consecuencia un estado de indefensión a nuestra representada; por lo que es temeraria la demanda dirigida contra nuestra representada, pues se infiere de la misma pretensión que no prestó servicios para la Sociedad de Comercio C.A. DANAVEN, que es diferente a que lo haya prestado en las instalaciones de las empresas demandadas mas no para ella.


III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Las partes atendiendo al contenido Constitucional, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno Y ASI LO RECONOCE LA ACTORA DE AUTOS que “LA DEMANDADA” Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, hayan tenido cualidad para ser demandados en la presente causa, al admitir la aquí identificada actora que nunca fue trabajadora ordinaria de la identificada sociedad, es decir, que entre ella y la sociedad no existió prestación de servicio de carácter laboral bajo ninguna naturaleza o vinculación contractual laboral; por lo que quedan reconocidos estos alegatos esgrimidos en el presente contrato de transacción, y reconociendo no tener conceptos derivados de prestación de servicios de naturaleza laboral, mercantil, o civil que reclamar a estas, ni indemnizaciones a su favor, admitiendo como cierto el hecho por ella misma invocada en su pretensión que era miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L de quien recibía el monto correspondiente a los beneficios a distribuir entre los asociados, independientemente de que prestara servicio dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada C.A. DANAVEN, al reconocer igualmente que esa sociedad mercantil se encontraba vinculada con la cooperativa a través de un contrato de servicios de índole mercantil.
Así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre la actora con la exclusión establecida anteriormente, la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, subrogándose en el ejercicio del derecho que legalmente le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, conviene en asumir pagar como tercero, obrando en nombre y descargo del deudor ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L, reservándose la sociedad mercantil el ejercicio de la acción legal correspondiente contra esta ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L, reconociendo la actora en este acto, el carácter de asociado en la prestación de servicio aquí demandada, solo entre ellas, tal y como está establecida en la pretensión única y exclusivamente con esta ASOCIACIÓN COOPERATIVA y no con la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, excluida; por lo que haciéndose recíprocas concesiones, la parte actora PEDRO ANTONIO CASTILLO MEDINA, asume que el monto cancelado por el tercero con subrogación respecto del obligado ASOCIACIÓN COOPERATIVA MG 2012, R.L se corresponde en su decir a los conceptos derivados de la prestación de servicios de carácter laboral demandados; en fin la parte actora reconoce que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, no tiene cualidad pasiva en la presente pretensión, ni interés como demandado en sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la mencionada empresa no fue patrono de la actora de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, convienen en un pago único por un monto de Bs. 200.000,00 mediante instrumentos cambiarios a la orden de la parte accionante, de la siguiente forma, y que cubren, primero cheque Nro. 18601034, del banco nacional de crédito, de fecha 01 de Octubre de 2015 por un monto de Bs. 100.000,00, que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, y segundo cheque Nro. 39601035, del banco nacional de crédito, de fecha 01 de Octubre de 2015 por un monto de Bs. 100.000,00, que cubre cualquier diferencia que se pudiera haber generado tanto en lo que respecta a las prestaciones sociales, intereses, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, horas extras, días feriados, tiempo de viaje, indemnización por despido, en fin cualquier beneficios sociales, así como cualquier patología referente a enfermedades de carácter ocupacionales, en especial hernias, lo cual queda todo cubierto con el monto aquí transado, ambos cheques se emiten a nombre del demandante PEDRO ANTONIO CASTILLO MEDINA, emitiéndose los recibos correspondientes a los fines de que el tercero quien asume la obligación de pago con subrogación pueda asumir el ejercicio de la acción correspondiente, en este caso el demandante declara que no se le queda a deber nada por los conceptos demandados, ni los conceptos aquí transados, ni por diferencias algunas de los mismos, o por cualquier otros conceptos derivados de la pretensión y de la relación.

IV
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Suscrito como ha sido el presente acuerdo transaccional, sin que el mismo sea contrario a la protección de los derechos laborales asumidos exclusivamente por la parte actora al ser de orden público, en los términos como se establecieron, solicitamos se produzca la homologación del mismo otorgándole efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se sirva acordar expedirme tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de la sentencia de homologación.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo, recibiendo la presente acta a su entera y cabal satisfacción.
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 12:00M.

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ