REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 28 de octubre de 2015
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-1529
PARTE DEMANDANTE: DAFNE AMALIA ESPARRAGOZA MORENO
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO
PARTE DEMANDADA: WELFARE MEDICAL SERVICES C.A. y
CORPORACION GRUPO QUIMICO, CA
ABOGADOS APODERADOS: RAMÓN ALBERTO MORENO DURAN y
HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, respectivamente
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana Dafne Amalia Esparragoza Moreno, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. 4.585.854 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LA DEMANDANTE”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-1529, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado Antonio José Sánchez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.669.739, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 144.920; y por la otra, las codemandadas, sociedad mercantil WELFARE MEDICAL SERVICES, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el Nº 58, tomo 8-A, representada en este acto por la ciudadana Rosita Nicosia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº 8.730.781, actuando como DIRECTORA, asistida en este acto por Ramón Alberto Moreno Duran, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.356.985, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.113, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “WELFARE MEDICAL” y la sociedad mercantil CORPORACION GRUPO QUIMICO,C.A., sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 enero de 1973, bajo el N° 26, Tomo 9-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de junio de 1975, bajo el N° 73, Tomo 2-A y actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de mayo de 1991, bajo el N° 40, Tomo 76-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-075008027-0, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “CGQ”, representada en este acto por la ciudadana HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.268, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.532, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de poder apud acta que riela en los autos de este expediente y que fue otorgado el 27 de octubre de 2015, habiéndose dado por notificadas las codemandadas WELFARE MEDICAL y CGQ a través de diligencia consignada en el día de hoy y siendo que todas las partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, en el que LA DEMANDANTE reclama conceptos laborales e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante “LOTTT”, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las diferencias y derechos que a LA DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra WELFARE MEDICAL y CGQ. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
1. Alega que en fecha 01 de Agosto de 1.990, comenzó a prestar servicios como ANALISTA DE SEGUROS, en la CGQ, entidad de trabajo que reúne a diversas entidades de trabajo de tipo industrial y comercial tales como C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, PINTACASA, INTEQUIM C.A., PINTURAS INTERNATIONAL C.A., entre otras, ubicada en la carretera nacional Los Guayos, Zona Industrial, Edificio C.A. Venezolana de Pinturas, Valencia, Estado Carabobo, bajo las órdenes de la Gerencia Corporativa de Seguros.
2. Que su trabajo consistía en el análisis, inscripción, tramitación, cálculo de primas, tramitaciones de carta aval, análisis y aprobación de presupuestos de todo lo concerniente a las actividades y situaciones que se presentan en las diferentes pólizas que la entidad de trabajo contrataba para sus trabajadores de póliza de vida y accidentes personales, póliza de salud, maternidad y hospitalización, así como también la póliza de vehículos.
3. Que aproximadamente para principios del año 1.995, como consecuencia de cambios en la estructura organizacional de la corporación, sus funciones y responsabilidades quedaron a la orden de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, siendo su jefe inmediato el señor Johnny Quiñones, quien se desempeñaba como Gerente Corporativo de Recursos Humanos.
4. Que el día 01 de abril del año 2003, le comunicó su jefe inmediato antes identificado, que ya no sería trabajadora de la corporación, que debía finalizar la relación de trabajo con la Corporación, pero que no se preocupara, ya que continuaría prestando sus servicios como Analista de Seguros para la Corporación Grupo Químico y sus filiales en las mismas instalaciones, bajo el mismo horario de trabajo y con las mismas tareas y funciones, pero como trabajadora de una entidad de trabajo denominada WELFARE MEDICAL SERVICES C.A., y que esta empresa le cancelaría sus beneficios de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales entre otros, derivados de la supuesta y nueva relación de trabajo que se iniciaba con la nueva empresa, cancelándole, sus beneficios laborales desde 01/08/1990, hasta el 31/03/2003.
5. Que Continuó entonces de manera ininterrumpida sus funciones y servicios prestados a la corporación bajo esta nueva modalidad y bajo las órdenes del doctor y accionista de la nueva empresa, JOSE RAMON VALLS, ex trabajador de INTEQUIM C.A. (una de las filiales), con quien al terminar su relación de trabajo como Médico de Medicina Familiar, le indicaron que constituyera dicha empresa de servicios médicos para que le manejara a la corporación, todo lo concerniente al sistema de salud y servicio de medicina familiar, teniendo ésta que contratar, además de sus servicios, los de las enfermeras y médicos. Desde ese momento, todo lo que tenía que ver con los beneficios laborales, WELFARE MEDICAL SERVICES C.A. le facturaba mensualmente el costo de su personal a CORPORACION GRUPO QUIMICO y esta le cancelaba contra factura, para después cancelarle el sueldo y beneficio de Cesta Tickets, pero con los beneficios de Ley Orgánica del Trabajo y no con los que venía devengando por ser trabajadora de la corporación; es decir, ya no ganaría 120 días de utilidades sino 60, Bono Vacacional en vez de 45 días, beneficio de ley, también deje de percibir bonificaciones por antigüedad, política semestral de aumentos de sueldos previa evaluación de desempeño, póliza hcm para ella y sus familiares, entre otros.
6. Que aproximadamente para el año 2008 la corporación arrendó en el centro comercial Milán Center, piso 1, local 2-17, ubicado en la zona industrial castillito en San Diego Estado Carabobo, unas oficinas donde funciona actualmente el sistema de salud dirigida y de medicina familiar de sus trabajadores, las cuales fueron acondicionadas, dotadas, equipadas y ocupadas por los trabajadores de WELFARE MEDICAL SERVICES C.A., instalaciones en las cuales, hasta el pasado 30 de septiembre de 2015 prestó sus servicios, fecha en la cual la señora ROSITA NICOSIA, representante legal de WELFARE MEDICAL SERVICES C.A., le comunicó verbalmente que los Gerentes de CORPORACION GRUPO QUIMICO C.A., específicamente el licenciado Oscar Quintero, Gerente de Gestión Humana, le dijo que habían tomado la decisión de prescindir de mis servicios a partir de dicha fecha 30/09/2.015, hecho que consideró un DESPIDO de manera injustificada.
7. Qué para el 30/09/2.015, devengaba un sueldo básico mensual de ONCE MIL CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 11.057,50)
8. Que demanda los conceptos laborales derivados de la relación laboral de trabajo de 25 años, 1 mes y 29 días.
9. Que existe tercerización, simulación y fraude del contrato de trabajo y que se impidió la aplicación de las leyes laborales mediante acciones y omisiones por parte de los patronos.
10. Que demanda a WELFARE MEDICAL y solidariamente a CGQ.
11. Que le adeudan la cantidad de Dos Millones Trescientos Dieciocho Mil Setecientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.318.730,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

II
ALEGATOS DE “WELFARE MEDICAL SERVICES, C.A.”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, WELFARE MEDICAL mediante la presente se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales, WELFARE MEDICA a través de su representante legal Rosita Nicosia manifiesta que es cierto lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda, que prestó sus servicios a partir del 1ro. de abril de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2015, pagándole todos sus beneficios laborales de forma oportuna, quedando pendiente únicamente lo correspondiente a sus prestaciones sociales al término de la relación laboral y que su representada no actúa como intermediaria ni como tercerizadora, que WELFARE MEDICAL es una entidad de trabajo que presta servicios médicos, los cuales presta con sus propios recursos y elementos y trabajadores a su cargo. Igualmente, declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1. Que la ciudadana DAFNE AMALIA ESPARRAGOZA MORENO, renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajadora de WELFARE MEDICAL desde el 01 de abril de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2015.
2. Que debe dejarse claro que no se le adeudan las cantidades reclamadas en la forma en que fueron calculadas.
3. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la forma en que fueron efectuados.
4. Niega por ser falso que entre WELFARE MEDICAL y la sociedad mercantil CGQ exista una supuesta solidaridad por inherencia o conexidad, ni de ningún otro tipo, por las supuestas obligaciones laborales que dice LA DEMANDANTE se le adeudan.
5. Niega que exista tercerización e intermediación con CGQ.
III
ALEGATOS DE CORPORACION GRUPO QUIMICO, CA,
1. Niega que LA DEMANDANTE haya prestado sus servicios para CGQ o para alguna de sus empresas relacionadas.
2. Alega CGQ que LA DEMANDANTE reconoce expresamente en su libelo de demanda que trabajó para la sociedad mercantil WELFARE MEDICAL, que ésta, a partir del 01 de abril de 2003 fue quien le pago su salario y demás beneficios laborales, producto de la relación de trabajo que mantuvo con dicha entidad, hasta el 30 de septiembre de 2015. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada CGQ, para comparecer en el presente juicio.
3. Alega CGQ de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de CGQ, para sostener este juicio como co-demandada. CGQ no mantuvo con la demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento ésta reclama.
4. La demandante hace una exposición de lo que debe ser la responsabilidad directa como patrono, hablando también de intermediación y de tercerización, siendo estos, puntos distintos, no definidos con claridad, ni fundamentados legalmente. Esto deja ver la falta de cualidad de mi representada como patrono, como solidaria y como tercerizadora, en razón de que no hay relación alguna entre mi representada y LA DEMANDANTE, ya que su relación de trabajo es con la codemandada WELFARE MEDICAL.
5. CGQ sostuvo con la co-demandada, la sociedad mercantil WELFARE MEDICAL, una relación estrictamente de naturaleza mercantil, consistente en la prestación de servicios médicos. Dicho servicio lo realizaba con sus propios medios económicos y personales. La relación que existió entre CGQ y la sociedad mercantil WELFARE MEDICAL, produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por la citada sociedad mercantil se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el Código de Comercio artículo 2, ordinal 6to y 23vo.
6. Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por CGQ y las de WELFARE MEDICAL.
6. Alega que se evidencia en forma fehaciente que LA DEMANDANTE no es, ni fue trabajadora de CGQ, por lo que CGQ no es responsable solidaria de las supuestas obligaciones laborales imputables a la sociedad mercantil WELFARE MEDICAL.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a LA DEMANDANTE y a WELFARE MEDICAL a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
PRIMERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y WELFARE MEDICAL, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre su persona y CGQ, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamarle a CGQ, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA: Por otro lado, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA DEMANDANTE y WELFARE MEDICAL, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, LA DEMANDANTE quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con WELFARE MEDICAL y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar WELFARE MEDICAL a LA DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDANTE acepte los alegatos de WELFARE MEDICAL ni que WELFARE MEDICAL acepte los argumentos de LA DEMANDANTE y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra WELFARE MEDICAL en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de LA DEMANDANTE y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones, contempladas en esta transacción y en el libelo de demanda. Esta suma, comprende las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, reconociendo LA DEMANDANTE las deducciones por adelantos y pagos que recibió durante la relación de trabajo con WELFARE MEDICAL. El pago lo realiza WELFARE MEDICAL en este mismo acto mediante cheque Nº 33024060, de fecha 27 de octubre de 2015, por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), librado contra Banesco Banco Universal, a la orden de LA DEMANDANTE, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: LA DEMANDANTE formalmente declara que recibe en este acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que WELFARE MEDICAL no le adeuda cantidad alguna. Igualmente LA DEMANDANTE declara que WELFARE MEDICAL y CGQ no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener LA DEMANDANTE, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ella y WELFARE MEDICAL. Asimismo, declara que nada queda a deberle WELFARE MEDICAL o sus relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, bono nocturno, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por WELFARE MEDICAL para sus empleados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Código Civil, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a WELFARE MEDICAL durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDANTE y WELFARE MEDICAL y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, Alegatos de LA DEMANDANTE, plasmados en esta acta de transacción, entre LA DEMANDANTE y WELFARE MEDICAL.
En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorga a WELFARE MEDICAL un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los conceptos demandados y los ya citados.
QUINTA: LA DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, ya que el mismo fue leído a viva voz por parte de su abogado (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “WELFARE MEDICAL SERVICES, C.A.”.
SEXTA: LA DEMANDANTE, declara que nada más tiene reclamar a WELFARE MEDICAL y a CGQ en este proceso. LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito de ley, tanto a WELFARE MEDICAL, como a CGQ y en consecuencia con la firma del presente acuerdo transaccional, nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y WELFARE MEDICAL, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En este sentido, LA DEMANDANTE declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CGQ sus filiales o relacionadas; por lo que nunca fue trabajadora de ésta y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con la mencionada empresa.
SEPTIMA: LA DEMANDANTE declara que ha procedido a la libre elección de su abogado asistente y ha sufragado los honorarios correspondientes al mismo. Asimismo, LA DEMANDANTE declara que al suscribir la presente transacción tiene clarividencia en el querer y por lo tanto ha sopesado la conveniencia de celebrar la misma en esta etapa del proceso, previo asesoramiento de abogado de su confianza quien la asiste en este acto y la ha asesorado sobre las ventajas y desventajas de la misma, considerando conveniente su suscripción en etapa de audiencia preliminar anticipada. Asimismo, LA DEMANDANTE ha tenido a la vista las pruebas de la parte demandada y ha considerado favorable a sus intereses la suscripción de la presente transacción.
OCTAVA: Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan, que cada parte sufragará los gastos que se hayan generado en el presente juicio y por esta transacción. Igualmente, cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y posibles asesores que hayan sido utilizados, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadana DAFNE AMALIA ESPARRAGOZA MORENO, WELFARE MEDICAL SERVICES, C.A. y CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada y en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ




ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO




LA REPRESENTANTE LEGAL DE WELFARE MEDICAL SERVICES, C.A.




EL ABOGADO ASISTENTE DE WELFARE MEDICAL SERVICES, C.A.



LA APODERADA JUDICIAL DE CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A.



LA DEMANDANTE,



EL ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE,



LA SECRETARIA.