REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001425

Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS contra MAXIMO TEODORO PIÑA, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 02/10/2015, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…SEGUNDO: Debe señalar cuanto paga la entidad de trabajo por concepto de utilidades....…”

La parte actora, en su escrito de subsanación inserto a los folios 21 al folio 24, ambos inclusive, específicamente en el folio 24, se observa que la apoderada judicial del actor, se limitó a señalar cuanto se le debe al trabajador por dicho concepto, pero no señala cuanto paga la empresa por utilidades, es decir, el mínimo legal o el máximo, a los fines de que este Juzgado conozca la procedencia de los montos demandados y la alícuota de utilidades que compone el salario integral. En consecuencia, este Tribunal desconoce la procedencia del monto reclamado por este concepto, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

“…TERCERO: De las prestaciones sociales, debe realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 literal “a y c”, a los fines de determinar cual monto lo favorece más y determinar la procedencia del monto reclamado....”

Con respecto a las prestaciones sociales, señaló el actor en el vuelto del folio 23 que se tomó en cuenta el literal “c” porque el representante de la empresa no cumplía con los literales “a y b” apuntando una cantidad la cual este Tribunal no conoce su procedencia, ya que no señala la base salarial, ni la cantidad de días que le correspondían al trabajador. Igualmente no se realizó el calculo de lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la LOTTT, por lo que, quien decide discurre que el punto tercero no fue subsanado correctamente y así se establece.

“…CUARTO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con la formula de calculo con la base salarial, los días utilizados y el monto total. QUINTO: Especifique la procedencia de los intereses reclamados. SEXTO: Explique con claridad a este Tribunal, si la prestación de servicio fue personalmente y sólo para el ciudadano MAXIMO PEÑA, como persona natural o le pres5taba servicios a la persona jurídica GRUAS MAXIMO F.P. SEPTIMO: Señale de manera específica cual era la ruta utilizada por la grúa cuando prestaba servicios…”
De los puntos anteriores cuarto, quinto, sexto y séptimo, los mimos no fueron subsanados. Y así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de la base salarial y otros elementos adicionales que contiene la demanda, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir a la Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es que forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así se reitera, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:00 m.
La Secretaria.,

Abg. Abg. Mayela Díaz.