REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-S-2015-000587
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo AUTO SENNA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ZHANDRA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.960.
PARTE OFERIDA: Ciudadano LORENNY UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.637393.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la diligencia presentada por la entidad de trabajo oferente, mediante la cual desiste del procedimiento de oferta real de pago, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, Código y más aún, conforme a nuestro proceso laboral antes de la notificación del demandado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, del desistimiento formulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (14) días del mes de Octubre del (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 10:40, A.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ