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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 
 Valencia,  Nueve  (09) de  Octubre  de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: GP02-L-2015-001213.
 PARTE ACTORA: VICTOR  JESUS LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILIO CAMACHO, FREDDY GOMEZ, JOSE MENDEZ, JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL OROZCO, ANGEL ROJAS, JUAN JOSE PALENCIA VERAS, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ ALMERIDA, PEDRO JOSE GAMEZ, LUIS FELIPE AULAR LOZADA, ANGEL RAFAEL ROBLES BARRETO, RAMON ANTONIO RIVERO ORTIZ, JUAN JOSE MOTA RODRIGUEZ; JOSE DAVID JIMENEZ, LUCINDO JOSE LOPEZ, MAURO BOZO.
 PARTE DEMANDADA: SILPEKA, S.A.
 MOTIVO:  BENEFICIOS LABORALES.
 
 
 Con vista a la demanda por Beneficios Laborales,  incoada por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, inscrito en el Ipsa bajo el N°138.318; en su carácter de apoderado judicial de  los ciudadanos:   VICTOR  JESUS LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILIO CAMACHO, FREDDY GOMEZ, JOSE MENDEZ, JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL OROZCO, ANGEL ROJAS, JUAN JOSE PALENCIA VERAS, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ ALMERIDA, PEDRO JOSE GAMEZ, LUIS FELIPE AULAR LOZADA, ANGEL RAFAEL ROBLES BARRETO, RAMON ANTONIO RIVERO ORTIZ, JUAN JOSE MOTA RODRIGUEZ; JOSE DAVID JIMENEZ, LUCINDO JOSE LOPEZ, MAURO BOZO;  portadores de la cédula de identidad Nro.  V-7.494.739, V-7.576.684, V-7.578.156, V-9.441.629, V-10.859.526, V-4.097.876, V-4.122.317, V-4.127.083, V-4.871.171, V-5.365.715; 11812.436,12314.390,13.502.779, 14.625.131, 15.219.325, 17.149.228, 18.060.690, 11.965.034, 9.511.846, 9.315.145; repectivamente;  contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SILPEKA, S.A.
 
 Ahora bien,    conforme al despacho saneador dictado por  este Tribunal,  luego de haber revisado el  escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha  06 de  Octubre  de 2015,     considera que la misma es  Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció  la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  la subsanación efectuada es deficiente,  es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha  06 de  Agosto de 2015.      En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, en los siguientes términos:
 
 En cuanto al particular Primero  se le solicito:  Especifique  lapsos  de tiempo (fecha calendario, día mes y año),    base salarial,   base  legal  o convencional,  y  todas  las operaciones aritméticas utilizadas para obtener los montos reclamados por  cada uno de los conceptos y beneficios que se reclaman en la presente demanda, en forma separada  por cada uno de los reclamantes.;     en este sentido la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar  en forma separada por cada reclamante  solo  el número de días que se reclaman por cada concepto,    pero sin indicar por fecha calendario (día, mes y año)  tal como se le solicitó,   el detalle de  los días de antigüedad generados y no pagados, los días de descanso trabajados, los días de descanso compensatorio no otorgado, los días feriados trabajados, las horas extraordinarias laboradas,  las  horas extraordinarias laboradas sin permiso; así como el beneficio de alimentación;     por lo tanto no se cumplió con las especificaciones solicitadas en este particular;     y  en virtud  de  que  tales  omisiones  dificultan el ejercicio pleno del derecho a la defensa,  así como  la labor de juzgamiento,     en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva,   contemplada  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su cardinal  257,    que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos  con la controversia sobre la cual versa la causa;   es por lo que   para quien decide  es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado,    institución ésta,    que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal,   es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución,  como función contralora,   que lo faculta para que in limine litis,  pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal  y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional;   y así se establece.
 
 En fuerza de lo antes expuesto,  es por lo que   este Juzgado  Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara:  INADMISIBLE LA DEMANDA  interpuesta por los ciudadanos VICTOR  JESUS LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILIO CAMACHO, FREDDY GOMEZ, JOSE MENDEZ, JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL OROZCO, ANGEL ROJAS, JUAN JOSE PALENCIA VERAS, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ ALMERIDA, PEDRO JOSE GAMEZ, LUIS FELIPE AULAR LOZADA, ANGEL RAFAEL ROBLES BARRETO, RAMON ANTONIO RIVERO ORTIZ, JUAN JOSE MOTA RODRIGUEZ; JOSE DAVID JIMENEZ, LUCINDO JOSE LOPEZ, MAURO BOZO; supra identificados;   contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SILPEKA, S.A.;      y   advierte a la parte actora,  que por cuanto lo que se esta declarando es la  inadmisibilidad de la demanda,    y no la perención de la instancia,  podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia,  nuevamente el ejercicio de su acción,    sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem,  referente al apercibimiento de perención;    y así se declara.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
 DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado  Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en Valencia,   a los  09  días del  mes de  Octubre  del  2015.-   Años  205º de la Independencia y  156º de la Federación.-
 
 La Jueza,
 
 FARIDY SUAREZ COLMENARES.
 
 
 
 La   Secretaria,
 
 
 ANAMARIELLY HENRIQUEZ.
 
 
 
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  2:30 p.m
 
 La   Secretaria,
 
 ANMARIELLY HENRIQUEZ.
 
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