REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 21 de Octubre de 2.015
205° y 156°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-0001536.
Parte Actora: LUIS RAFAEL VALLES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.860.714.
Abogado asistente de la Parte Actora: MIRLENY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.992.549, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 218.830.
Parte Demandada SUBTER C.A
Apoderado de la Parte Demandada: JHONY MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.947.881, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.148.
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos y Accidente Laboral.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2.015), siendo las 02:00PM, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano LUIS RAFAEL VALLES MARCHAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-15.860.714, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-0001536 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio MIRLENY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.992.549, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 218.830; y por la otra, la sociedad mercantil SUBTER C,A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el nro. 37, tomo 5_A, representada en este acto por la abogado en ejercicio JHONY MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.947.881, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.148, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en el día de hoy, a través de diligencia mediante la cual, se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, a los fines de hacer uso de de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, en aras de lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, en lo que refiere a los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), demandaos y derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación en plena audiencia, señalando cuales son los puntos reclamados, los controvertidos, elementos de defensa y de probanza, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia por ellos, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra SUBTER C.A, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual , y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de Octubre de 2014 , comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SUBTER C.A antes identificada, con el ultimo cargo de “operador de equipo pesado de primera”, con horario de 07:00 am a 5:00 pm, devengando un último salario básico , diario de (Bs. 481,57);
2. Que en fecha once (11) de Septiembre de 2015 la relación de trabajo termino por retiro voluntario.
3. Que le adeudan la cantidad de 123.989,90, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
a) Por Prestación de Antigüedad la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 50.887,81) conforme al siguiente cuadro:
Fecha en Abono Salario Mensual Salario Diario Alic. de Utilidad Alícuota de Vac Salario Base Días a Pagar Días Adicionales Monto Mes Acumulado Tasa de Interés Intereses
oct-14 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 0,00 16,40 0,00
nov-14 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 0,00 16,10 0,00
dic-14 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 15 11.838,60 11.838,60 16,34 161,20
ene-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 11.838,60 16,28 160,61
feb-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 11.838,60 16,1 158,83
mar-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 15 11.838,60 23.677,19 16,38 323,19
abr-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 23.677,19 16,40 323,59
may-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 23.677,19 16,10 317,67
jun-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 15 11.838,60 35.515,79 16,34 483,61
jul-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 35.515,79 16,28 481,83
ago-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 0,00 35.515,79 16,1 476,50
sep-15 14.447,10 481,57 200,65 107,02 789,24 15 11.838,60 47.354,38 16,38 646,39
47.354,38 Intereses sobre Prestación 3.533,43
Garantía de las Prestaciones Sociales + Intereses 50.887,81

b) Por Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.816,40), conforme a la Convención Colectiva demandada, cantidad que resulta de multiplicar 110 días (fracción de 11 meses).
c) Por Vacaciones mas Bono Vacacional Fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.816,40), conforme a la Convención Colectiva demandada, cantidad que resulta de multiplicar 110 días (fracción de 11 meses).
4. Aduce EL DEMANDANTE que en fecha 01 de Julio 2015 a las 3:30 pm ya había terminado la actividad de proyecto de concreto en el frente de excavación, cuando procedí a lavar la maquina lanzadora de concreto encendida, y metí la mano izquierda por el tubo de descarga de la tolva para lavarla y estado en la tolva la guillotina me alcanzo los cuatros dedos, índice, medio, anular y menique de la mano izquierda quedando atrapados, causando aplastamiento y seccionamiento de los mismos, ocasionándome una Discapacidad Parcial Permanente, a pesar de que la demandada empresa adecuó los métodos de trabajo, así como las maquinas y herramientas utilizados en el proceso de trabajo a las características de los trabajadores, implemento los cambios requeridos en los puestos de trabajo, creo políticas y programas de seguridad y salud en la empresa, creo políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, para de esta manera evitar mi accidente de trabajo.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a SUBTER C.A, que le sea pagada la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.852.379,20) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como se señala a continuación:
Aplicación de la fórmula establecida en el numeral 4 Art. 130 LOPCYMAT
Salario Integral Diario Días Demandados
2 años Formula Total
Bs. 789,24 1080 días (Bs. 789,24 x 1080 días) = Bs. 852.379,20
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 923.090,29), por concepto de daño material y moral por cuanto la empresa Cartón de Venezuela, S.A división Unión Gráfica, por haber incurrido hecho ilícito, al haber actuado con imprudencia y negligencia y lo que al final le ocasionó el sufrimiento del accidente laboral, todo ello en virtud de que “gracias” a la ocurrencia del mismo en la prestación de sus servicios personales para la empresa demandada no puede ejercer el cargo para el cual tiene por experiencia laboral, así como tampoco realizar trabajos manuales ni operar equipos de construcción, entre otros.
En tal sentido reclama un total general de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA céntimos (Bs1.999.989,90.), por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, indemnización por accidente laboral y daño moral.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE SUBTER C.A, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
La Sociedad Mercantil SUBTER C.A, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que SUBTER C.A, considera que:
1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficios anuales y/o utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo, por cuanto dicho calculo no se corresponde al verdadero salario devengado y discutido en la presente audiencia, así como de los días que establece el contrato colectivo con relación a los conceptos reclamados.
2) Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el accidente laboral y afección que dice padecer “EL ACTOR” definida en su demanda como: “aplastamiento y seccionamiento de los cuatros dedos de la mano izquierda”, índice, medio, anular y menique, así como se niega que dicho accidente haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de mi representada. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que el accidente laboral no fue con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención y medio ambiente de trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente laboral, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de SUBTER C.A no hay accidente que indemnizar .
3) Así mismo “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que exista un sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre sus capacidades laborales, por lo cual demanda el Daño Moral.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhorta SUBTER C.A a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) el accidente laboral, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que LUIS RAFAEL VALLES MARCHAN le ha formulado a SUBTER C.A, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones, antigüedad, indemnización por accidente laboral y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de SUBTER C.A relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el accidente de trabajo alegado, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de SUBTER C.A de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra SUBTER C.A y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta conformidad con liquidación adjunta que comprende unicamente los conceptos demandados en el libelo de demanda en la presente causa.
Las partes de forma voluntaria y haciéndose recíproca concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan y puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA la suma “UNICA” de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL SIN 00/100 CENTIMOS (BS.1.800.000,00).
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 26358244, por la cantidad de bolívares un millón ochocientos mil con 00/100 céntimos (Bs. 1.800.000,00 emitido en fecha dicinueve (19) de octubre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de LUIS RAFAEL VALLES MARCHAN, contra el Banco BANCARIBE, quien lorecibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido, teniendo libre disponibilidad del instrumento bancario ya identificado. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de SUBTER C.A, quien realiza este pago en nombre y descargo de SUBTER C.A y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SUBTER C.A, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de SUBTER C.A a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar por los conceptos demandados. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a SUBTER C,A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. La parte actora manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INSAPSEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que el accidente que padece se encuentra plenamente identificado en el presente acto.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS ACTOR Y SUBTER C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora LUIS RAFAEL VALLES MARCHAN, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 15.860.714, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace SUBTER C.A, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado. Así mismo, yo, LUIS RAFAEL VALLES MARCHAN, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido demandado por la parte actora en la presente causa, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. Wilfredo González
LA PARTE ACTORA
Manifiesta expresamente haber leído el
Presente acuerdo, estando totalmente
Conforme con su contenido y monto transado.
Abogada Asistente de la parte actora

Por la parte demanda.

La secretaria.





EL SECRETARIO




Expediente No. GP02-L-2015-001536.