N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001154
PARTE ACTORA: NEIDIS JOSE TORRES SALAZAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELYANA GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, TREINTA (30) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:00 am, comparecen a la audiencia libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado la ciudadanoNEIDIS JOSE TORRES SALAZAR, C.I: 18.956.819, Venezolano, mayor de edad,asistido por la abogada ELYANA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N. 12.402.472, inscrito en el IPSA bajo el N.106.005, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que se consigna en la audiencia primigenia marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL EX TRABAJADOR NEIDIS JOSE TORRES SALAZAR, y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes en la etapa de mediación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EX TRABAJADOR prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que ELEXTRABAJADOR que se desempeñó en el cargo de Depositario, el cual consistía en la recepción y ubicación de la mercancía en los depósitos en compañía de otros compañeros. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO las indemnizaciones que ella considera le corresponden producto del desgaste en el trabajo: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional AGRAVADA por el trabajo, que Certificara la Geresat Carabobo ( INPSASEL CARABOBO), en su oportunidad por cuanto adquirí una enfermedad ocupacional a consecuencia del trabajo que ejecutaba desde el inicio de la relación laboral, el cual me produce una Discapacidad Parcial Permanente, por el esfuerzo constante de las posturas disergonomicas que realizaba en cumplimiento del perfil laboral; 2) Daño Moral, por la culpa en la contribuyo la ENTIDAD DE TRABAJO en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional. 3.) Responsabilidad Objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT., todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar. Así mismo declara que aun, cuando no reclamo prestaciones sociales en su escrito libelar y como quiera que se está ventilando en esta audiencia que la empresa que la ENTIDAD DE TRABAJO no ha procedido al pago de las mismas, aun cuando presente renuncia al cargo 2-7-2015, hecho por el cual solicito que de conformidad con la Ley, se cancele por esta vía las prestaciones sociales que detallo a continuación: Prestaciones de Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo contenido en el Art. 142 de la LOTTT, por la antigüedad de ( 4 años X 30 días x por su salario promedio Bs. 317.48 y días adicionales) , lo cual equivale a Bs.40.002.48, 56 días de utilidades fraccionadas Bs. 14. 012,17, 42 vacaciones fraccionadas de 2013-2014, y las fracciones 2014-2015 35 días, la cantidad de Bs.8658.65, Bono vacacional 2013-2014, 17 días la cantidad de Bs. 4.205.63, Bono vacacional 2014-2015, 17 días la cantidad de Bs. 3.710,85, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 316,65 ya que la empresa me entrega anualmente los intereses en el mes de agosto, Indemnización por despido injustificado contenida en el Art. 92 de LOTTT la cantidad de Bs. 40.002.48. Monto de prestaciones sociales que asciende a Bs. 121.299.29.
Por todo lo anterior LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza que le adeude cantidad alguna al EX TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que certificara el INPSASEL, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando existe de manera intencional violación de la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, y que en el supuesto negado que corresponda indemnizar el concepto reclamado será bajo la premisa o la base del salario que establece la LOPCYMAT, así como las enfermedades producto de la relación laboral ejecutada y en el caso que nos ocupa, se trata de una enfermedad congénita que tenía el trabajador cuando ingreso a laboral para mi representada. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones del presunto agravamiento de enfermedad ocupacional que certificara el Inpsasel, por cuanto no existe pronunciamiento alguna por el órgano competente como es la GERESAT CARABOBO, no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien deberá decidir si efectivamente el monto reclamado es el correcto, una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES, REUBICACION) pruebas informativas a la Giresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. En el caso que nos ocupa, según orden que emitiera el médico tratante del IVSS de RM Lumbar de fecha 14-10-2.014, el EXTRABAJADOR presenta : Hernia Discal lumbar extruida central con migración caudal L5-S1, asociado a deshidratación discal condicionando severa estenosis del canal y compromiso de la fibra del filum terminal, donde ha tenido que guardar reposo por hernia discal. La cual le causa limitación funcional a consecuencia del síndrome de Cuada Equina con la Hernia Discal Extruida L5-S1. Manifiesta El EXTRABAJADOR que el día 17-11-2014, fue hospitalizado por el servicio de NeuroCirugia del Hospital C.H.E.T, con el diagnóstico de la hernia discal de L5-S1, donde fue operado el día 1-12-2.014, donde se le realiza SEMIHEMILAMINECTOMIA L5 IZQUIERDA MAS FORAMINOTOMIA Y DISECTOMIA L5-S1, desde esa fecha me encuentro de reposo. Manifiesta Igualmente que el Comité de Seguridad y Salud del Trabajo, en la actualidad se encuentran realizando la investigación de las patologías que he adquirido con ocasión a mi trabajo en la empresa SUPERMERCADO LA POPULAR VALENCIA C.A., aplicando en esta investigación la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT-02-2.008), con la intervención de la vigilancia epidemiológica que realiza la médica ocupacional Dra. AURA MENDOZA, hecho este que demuestra indicios de cumplimiento de la responsabilidad subjetiva, dado la presencia de una médica en la empresa., eso no significa que la ENTIDAD DEL TRABAJO haya causado dicha enfermedad ocupacional Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, en el supuesto negado de que el INPSASEL certifique una enfermedad agravada o no, tiene la parte actora que demostrar la intención que el empleador de causar daño, así como el nexo causal existente entre la enfermedad y el puesto de trabajo, sin contar que cuando nos referidos a un agravamiento de una presunta enfermedad, significa que ya existía antes del ingreso al trabajo del trabajador, lo que puede en un momento dado eximir de responsabilidad al empleador. Igualmente se rechaza la Responsabilidad objetiva derivada de la LOTTT, puesto que El EX TRABAJADOR estaba inscrita en la seguridad social desde la fecha de su ingreso, por lo que en consecuencia esta no le corresponde. Se rechaza el reclamo de las prestaciones sociales reclamadas en esta instancia por el monto de Bs. 121.298.29, por cuanto en dicho monto esta incluyendo la indemnización por despido que no se adeuda, puesto que ese concepto procede en los casos de despido injustificado y en caso que nos ocupa no hubo despido injustificado puesto que EL EX TRABAJADOR renuncio a su puesto de Trabajo, siendo que efectivamente se reconoce que no se han cancelado las prestaciones sociales que se reclaman las cuales ascienden a un monto de Bs.81.296.81, y a su vez a este monto se le debe deducir los anticipos de prestaciones sociales que ha solicitado el trabajador, adelanto de vacaciones y el Ince por la cantidad de Bs. 26.737.92, quedando un total a deber por prestaciones sociales la cantidad de Bs.54.628.95 y que si se reconocen en este acto. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta AL EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A al EX TRABAJADOR, por lo que ofrece pagar en este acto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.320.000.ºº), a nombre del EX TRABAJADOR, por su parte el EX TRABAJADOR declara recibir libre de cualquier tipo de coacción el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.320.000.ºº),en cheque de gerencia del BANCO BANESCO N° 39417492, Y Diez Mil Bolivares en efectivo lo que suma un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs.330.000.ºº) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones del EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., el más amplio finiquito de Ley por la presunta enfermedad o por cualquiera que se haya originado o agravado durante la relación laboral. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, que se encuentra lo que al EL EXTRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del presunto agravamientoque certificara la GERESAT CARABOBO en su oportunidad. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 ord. 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.185.000, ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.ºº) ;CUARTA: Prestaciones Sociales La cantidad de (Bs.54.628,45) tal como se detalla en liquidación que se anexa para que forme parte del expediente, junto con la renuncia. QUINTA: Bonificación Especial por la cantidad de Bs. 70.371,05, el cual puede compensar cualquier concepto derivado de la LOTTT, contractual o derivado de la LOPCYMAT dejado de percibir durante la relación laboral. Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior el EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad que certificara el INPSASEL en su respectiva oportunidad y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, tal como lo ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: El EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A, como de la enfermedad que llegue a certificar la GERESAT CARABOBO a consecuencia del perfil laboral que ejecuto durante la relación laboral, así como los conceptos de prestaciones sociales aquí cancelados. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES solo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo la nomenclatura nro. GP02-L-2015-001154, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ
ABG. ANGELICA HERNANDEZ



PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR