REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000340
PARTE ACTORA: LEONARD JARAMILLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ACOSTA
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, 02 de Octubre de 2015; en horas de despacho; fecha fijada para audiencia preliminar prolongada, el Abg. JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo sede Valencia pregunta a las partes presentes si sobre su persona recae objeción alguna sobre su intervención en la presente causa; no existiendo en este caso impedimento alguno por parte de las partes, procede en este acto a ABOCARSE del conocimiento de la causa y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, continua la presente audiencia donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.791, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadano: LEONARD JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.848.274, quién también comparece voluntariamente, de este domicilio, expresamente facultado en instrumento poder, por una parte; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE; por otra parte; la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, en su carácter de demandada, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.098, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; a los fines de celebrar el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada conciliación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora en su escrito de demanda, que en fecha 05 de Junio del año 2011, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, recibiendo su sueldo y demás beneficios a través de la cooperativa servicio de ingeniería y manufactura 209, r.l., hasta el día 03 de Febrero de 2014, fecha esta en la que alega haber sido despedido, en un horario de lunes a viernes comprendido de 730 am a 5 pm habiendo desempeñado el cargo de ingeniero de planta en el departamento de compras, devengando un último salario de Bs. 743,82 diario; Que en virtud de la relación de trabajo que existió, recibía instrucciones del personal directivo de la demandada; por lo que interpone formalmente demanda en contra de la empresa C.A. DANAVEN, C.A, para que le cancelaran la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649.700,35); por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 157.227,16; INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGUEDAD: Bs. 27.274,81; VACACIONES: Bs. 28.984,19; BONO VACACIONAL: Bs. 60.006,44; UTILIDADES: Bs. 218.980,61; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 157.227,16; asi como también solicita se le realice un pago adicional que cubra en general cualquier diferencia que se hubiere generado durante la relación de trabajo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. DANAVEN.
LLAMADO DE TERCERO

Frente a la pretensión de la actora, la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, realizo el llamado forzoso del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L, por ser común a esta la causa, el cual fue debidamente admitida, toda vez que la actora era real, efectiva y probadamente asociada y/o trabajadora única y exclusiva de esta Asociación Civil; y no trabajador nómina de la demandada Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN.
Que aún y cuando la actora reconoce haber prestado servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L, bien como asociada y/o contratada, no dirige su pretensión contra la misma; sino, en contra de nuestra representada; generando en consecuencia un estado de indefensión a nuestra representada; por lo que es temeraria la demanda dirigida contra nuestra representada, pues se infiere de la misma pretensión que no prestó servicios para la Sociedad de Comercio C.A. DANAVEN, que es diferente a que lo haya prestado en las instalaciones de las empresas demandadas mas no para ella.


III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Las partes atendiendo al contenido Constitucional, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno Y ASI LO RECONOCE LA ACTORA DE AUTOS que “LA DEMANDADA” Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, hayan tenido cualidad para ser demandados en la presente causa, al admitir la aquí identificada actora que nunca fue trabajadora ordinaria de la identificada sociedad, es decir, que entre ella y la sociedad no existió prestación de servicio de carácter laboral bajo ninguna naturaleza o vinculación contractual laboral; por lo que quedan reconocidos estos alegatos esgrimidos en el presente contrato de transacción, y reconociendo no tener conceptos derivados de prestación de servicios de naturaleza laboral, mercantil, o civil que reclamar a estas, ni indemnizaciones a su favor, admitiendo como cierto el hecho por ella misma invocada en su pretensión que era miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L, de quien recibía el monto correspondiente a los beneficios a distribuir entre los asociados, independientemente de que prestara servicio dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada C.A. DANAVEN, al reconocer igualmente que esa sociedad mercantil se encontraba vinculada con la cooperativa a través de un contrato de servicios de índole mercantil.
Así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre la actora con la exclusión establecida anteriormente, la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, subrogándose en el ejercicio del derecho que legalmente le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, conviene en asumir pagar como tercero, obrando en nombre y descargo del deudor ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L, reservándose la sociedad mercantil el ejercicio de la acción legal correspondiente contra esta ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L; reconociendo la actora en este acto, el carácter de asociado en la prestación de servicio aquí demandada, solo entre ellas, tal y como está establecida en la pretensión única y exclusivamente con esta ASOCIACIÓN COOPERATIVA y no con la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, excluida; por lo que haciéndose recíprocas concesiones, la parte actora LEONARD JARAMILLO, asume que el monto cancelado por el tercero con subrogación respecto del obligado ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANUFACTURA 209, R.L se corresponde en su decir a los conceptos derivados de la prestación de servicios de carácter laboral demandados; en fin la parte actora reconoce que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, no tiene cualidad pasiva en la presente pretensión, ni interés como demandado en sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la mencionada empresa no fue patrono de la actora de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, convienen en un pago único por un monto de Bs. 275.000,00 mediante instrumentos cambiarios a la orden de la parte accionante, de la siguiente forma, y que cubren, primero cheque Nro. 56601032, del banco nacional de crédito, de fecha 01 de Octubre de 2015 por un monto de Bs. 137.500,00, que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, y segundo cheque Nro. 67601033, del banco nacional de crédito, de fecha 01 de Octubre de 2015 por un monto de Bs. 137.500,00, que cubre cualquier diferencia que se pudiera haber generado tanto en lo que respecta a las prestaciones sociales, intereses, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, horas extras, días feriados, tiempo de viaje, indemnización por despido, en fin cualquier beneficios sociales, así como cualquier patología referente a enfermedades de carácter ocupacionales, en especial hernias, lo cual queda todo cubierto con el monto aquí transado, ambos cheques se emiten a nombre del demandante LEONARD JESUS JARAMILLO VILLAROEL, emitiéndose los recibos correspondientes a los fines de que el tercero quien asume la obligación de pago con subrogación pueda asumir el ejercicio de la acción correspondiente, en este caso el demandante declara que no se le queda a deber nada por los conceptos demandados, ni los conceptos aquí transados, ni por diferencias algunas de los mismos, o por cualquier otros conceptos derivados de la pretensión y de la relación.

IV
HOMOLOGACIÓN

Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, tomando en cuenta que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, en lo que respecta a todos los puntos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se agrega al expediente copia fotostática de cheque que en este acto recibe EL DEMANDANTE en virtud del acuerdo aquí contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


EL JUEZ SUPLENTE
Abg. Juan Carlos Pérez Ramos

LA SECRETARIA
Abg. Yajaira Martínez Vásquez
LAS PARTES:


ACTOR


APODERADO ACTOR:

POR: C.A, DANAVEN