REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000637

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Gómez Gamarra y José López, en su condición de defensores privados, del procesado DANIEL ARMANDO HERNANDEZ VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 29/06/2015 por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-000355, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 84.3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en fecha 13/07/2015, quedando debidamente emplazada en fecha 15/07/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/09/2015, dándose cuenta la Sala del presente asunto en fecha 07/10/2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 19/10/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores privados Abogados José Gómez Gamarra y José López López, recurren de la decisión dictada en fecha 29/06/2015 por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, José Gómez Gamarra y José Luis López López, venezolanos, de la Cédula de Identidad personal número: V- 3584214 y V-7170888, domiciliados ente en la urbanización La Playola, casa N° 42 y urbanización las Llaves vereda "F", M3 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrículas N°s 32681 y 200461 respectivamente; debidamente nombrados y juramentados por ante este Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal, en Funciones de Juicio 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto; procediendo en este ana de conformidad con los artículos: 44, 46, 49.(1).(2).(3).(8) y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos: 10, 127.3, 139, 141 del Código Orgánico Procesal Penal; y Títulos y Capítulos: II, VIII - XI de la Declaración Universal de los Derechos lámanos, en calidad de DEFENSORES PRIVADOS DE CONFIANZA del Ciudadano acusado de marras DANIEL RMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-M 697.513 , por la presunta y negada comisión de los delitos acusados: Secuestro Agravado en de Cómplice y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 3 y 10 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro, artículo 84. 3 del Código Penal y 37 Ley i la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ampliamente identificado en quien actualmente es objeto de tutela judicial por ante el Tribunal a su digno cargo, según N° GP11-P-2013-000355 y se encuentra recluido, en la sede del Internado Judicial General de Venezuela , por haberse negado SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por esta defensa en fecha 08 de Junio del presente año 2015 y ratificado la misma, a través de "Auto de ", de fecha: 29-06-2015, en virtud del criterio de la Ciudadana Jueza A Quo:
Improcedente el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ."
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 22, 25, 26,, 43, 44, 51, 83, 257 y 272 de la de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo instituido en los 6, 8, 9, 10, 12, 13,161, 230, 242, 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal; como a la "APELACIÓN DE AUTO" de la Decisión Extemporánea de fecha 29 de Junio del 3H5 respecto a la solicitud del "Decaimiento Automático" indicada en las líneas precedentes; siendo este el momento legal, no hemos notificado del auto en cuestión y por el interés legitimo, que tenemos en el presente asunto, invocamos el PRINCIPIO de: INTESPECTIVIDAD, nos damos por notificado en la fecha de su presentación, para que la defensa promueva por escrito los actos y pretensiones que en las normas invocadas supra se enuncian; ante la superior autoridad judicial ocurro a los fines de presentar a continuación, -como en efecto lo hago en los términos siguientes, el presente RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA APELACIÓN RECURRIDA
La República Bolivariana de Venezuela desde el año 1999, se encuentra constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y por lo cual tiene como valores superiores en todo su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros. La Constitución establece que es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo que semánticamente se deduce que en todas las interpretaciones y decisiones que puedan surgir de las instituciones públicas y emitidas por todos los Jueces y Juezas se encuentran sujeto a esta Constitución. Así también lo considera la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
SALA ESTIMA OPORTUNO RBTERAR LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN SENTENCIA N." 833, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2001.
...'Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces y no solo los de la jurisdicción constitucional; están en el deber de mantener su Integridad''...
Las consideraciones anteriores de la sala Constitucional no son ajenas al Proceso Penal y tienen que ser accionadas en su procedimiento de forma hermenéutica, como una pirámide estructuralmente Jurídica, incluye la constitución y todo el estamento legal que se aplica, como en el siguiente caso en particular que es la Rama Penal. En este sentido tiene que estar dirigida la decisión de un juez, no es posible imaginarse que el poder discrecional que tiene el Juez, solo sea la base del criterio personal del pagador, el mismo se debe a la obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En d caso de marras, la cual va dirigida la apelación accionada contra la decisión Extemporánea de la Negación del Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad; la misma se trata de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente instaurado en su artículo 230, que se origina en el texto constitucional, en su artículo 49, numeral 3o cuando establece:
*B debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado totalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial en anterioridad. (Resaltado y subrayado de la defensa)
Taxativamente se deduce que es un procedimiento constitucional en defensa del proceso penal, mocando que el mismo se tiene que realizar en un plazo razonable determinado legalmente, tal cual lo desarrolla el artículo 230 ejusdem:
Articulo 230. No se podré ordenar une medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente Y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de tos medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, v cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (Resaltado y subrayado de la defensa)
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN EXTEMPORÁNEA QUE NEGÓ
LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Asunto de origen indicado ut supra se refiere a la negada participación en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de Cómplice y Asociación para Delinquir que le atribuye el Ministerio Público a nuestro representado, ciudadano: Daniel Armando Hernández Vargas, en contra de las víctimas, ciudadanos: Alvaro Roldan (hijo) y Alvaro Roldan (padre).
Dicho secuestro se materializó el 12 de Marzo del año 2013, denunciado vía telefónica, por una persona con acento de voz femenina, ante el del Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional, este mismo día, a las 07:20 horas de la noche aproximadamente. Enseguida se iniciaron las averiguaciones del caso.
En fecha 15 de Marzo 2013 fueron detenidos Los ciudadanos: Ahornar Chirinos, Miguel Guillen y Daniel Armando Hernández (estos en lugares distintos),por funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional; a pesar que lo único que estaba haciendo Daniel Armando Hernández en ese momento, realizando una carrera al hospital al señor Miguel Guillen (supuesto secuestrador), ya que el mismo se había fracturado una pierna y llamó a la línea de Moto Taxi, donde prestaba sus servicios Daniel Hernández y era el que le correspondía el turno de salida. Una vez realizado el servicio hasta el hospital, este le manifestó que lo esperara para que le hiciera el retorno a su casa y Daniel acepto, al regreso y llegando al final del destino, (casa de Miguel), lo estaban esperando los funcionarios del GAES y es donde se materializa la detención de miguel e involucran Daniel, implicándolo en el secuestro, como cómplice no necesario y Asociación para Delinquir, así file imputado.
En fecha 17 de Marzo del año 2013 el Ciudadano Fiscal 8vo Wilmer Romero Presenta las actuaciones del presente asunto y se difiere la Audiencia Especial de Imputado, con muto acuerdo entre las partes, para el día 20 de Marzo del año 2013, quedando privado de líbertad en esta misma fecha.
El Ministerio Público presenta Acto Conclusivo de Acusación contra nuestro defendido, en fecha 03 de mayo del afio 2013, y en consecuencia, el Tribunal de Control Uno (1), de este mismo Circuito Judicial Penal, fija la audiencia preliminar para el día 04 de julio del año 2013.

El 04/07/2013
Se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia del fiscal 8vo del Ministerio Público, se fija para el día 26/08/2013 a las 3 pm. boleta de traslado fue enviada al Centro Penitenciario de Carabobo y los prenombrados se encontraban para aquella fecha en una estación policial la Zidía, además de ello Daniel Armando Hernández Vargas no fue incluido en la boleta. Se fija el acto, para el día jueves 01/08/2013 a las 3.30 pm.
El 01/08/2013
Se difiere la audiencia preliminar, por la incoraparecencia del fiscal 8vo del Ministerio Público, se fija para el día 26/08/2013 a las 3 pm.
El 26/08/2013
En esta fecha no se realizó la audiencia, debido que el Tribunal se encontraba acéralo, (sin despacho.)
El 04/09/2013
Se dicta auto en esta fecha, por la Jueza temporal Keila Villegas, resolvió fijar la fecha de la audiencia preliminar para el día: 19/09/2013, a las 3:30 pm.
19/09/2013
En la presente fecha no se realizó la audiencia preliminar no hubo despacho, la ciudadana jueza titular se encontraba de reposo.
El 26/09/2013
Se dicta auto en esta fecha, para fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 16/10/2013 a las 3 pm.
El 16/10/2013
Se difiere la audiencia preliminar, por el motivo que dicho Tribunal se encontraba realizando audiencia de presentación de los asuntos: GP11-P-2013-001438, 2013-001442, 2013-001457, 2013-001459 Y 2013-001460.
El 23/10/2013
Fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 13-12-2013 a la 1.30 pm.
El 13/12/2013
Se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado Daniel Armando Hernández Vargas, por no hacerse efectivo el traslado, y se fija nuevamente para el día 30/12/2013 a la 1.30pm.
El 30/12/2013
No se realizó la audiencia preliminar por cuanto el calendario judicial declaró como no laborable esta fecha fijada.
El 20/01/2014
Se dicta auto en esta fecha, para fijar nueva fecha para realizar la audiencia preliminar, para el día 30/01/2014 a la 1.30pm.
El 30/01/2014
Se difiere la audiencia por el motivo, que el imputado Ahornar Chirinos, no se encuentra en sala, el mismo se encuentra en el Hospital "Adolfo Price Lara”. Se fija la nueva fecha para el 20 Febrero de 2014, a la 1pm,
El 20/02/2014
En la presente fecha se realizó Audiencia Preliminar, Se ordenó pase a juicio
El 28/03/2014
Se le dio entrada al Tribunal de Juicio. Se fija Audiencia de Juicio para el 15/04/2014
El 15/04/2014
Se difiere la audiencia por la incomparecencia del Fiscal 8vo y del imputado Aliomar Chirinos por encontrarse en el Hospital Adolfo Pritice Lara, se fija la audiencia para el día 12 de Mayo del 2014.
El 12/05/2014
Se difiere la audiencia por la incomparecencia del imputado Aliomar Chirinos, quien se encuentra en el Hospital y se fija la nueva fecha para el día 23/05/2014.
& 23/05/2014
El imputado Aliomar Chirinos, aún se encuentra hospitalizado motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 02 de Junio del año 2014.
El 02/06/2014
Se declara la incomparecencia del ciudadano Aliomar Chirinos en esta fecha, por las mismas razones de salud y se fija para el 19/06/2014.
El 19/06/2014
En esta fecha se encontraban presentes todos los imputados, menos el Fiscal 8vo se declara la incomparecencia del mismo y se fija la nueva fecha, la cual quedó para el día 10/07/2014.
El 10/07/2014
Se difiere la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la incomparecencia del imputado Daniel Annando Hernández Vargas; en vista que el tribunal en el momento de la elaboración de la boleta de traslado, por omisión no colocó el número de la cédula de identidad, lo cual ocasionó que no fuese trasladado el ciudadano imputado. Se fijó la nueva fecha para la apertura el día 30/07/2014 a la 1.30 de la tarde.
El 30/07/2014
Se difiere la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la incomparecencia en sala del fiscal octavo (se encontraba en otra audiencia del asunto GP11-P-2014-000031), el ciudadano imputado Daniel Armando Hernández Vargas, no fue trasladado. Fijada la audiencia de apertura para el día 13/08/2014, a la 1,30 pm.
El 13/08/2014
Se difiere la audiencia, por incomparecencia del ciudadano imputado Daniel Armando Hernández Vargas, ya que el mismo no rae trasladada Se fija la nueva fecha para la audiencia de apertura, la cual quedó para el día 29/08/2014, a la 1 pm.
El 29/08/2014
En esta fecha se declara la contumacia del ciudadano imputado Daniel Armando Hernández Vargas por ia ciudadana Jueza y se inicia la Apertura del juicio oral y público, fijando la continuación del juicio para el 12/09/2014 a las 2pm.
El 12/09/2014
Se suspende la audiencia por no despacho, la ciudadana Jueza fue convocada por la presidenta del Circuito Judicial de Carabobo. Todos estuvieron presentes y se fijó la continuación para el 18 de Septiembre del 2014.
El 18/09/2014
En esta fecha y por cuanto el Tribunal no despachó desde el 16/09/2014 hasta el 22/09/2014, se fijó por auto la nueva fecha para el 30/09/2014.
El 30/09/2014
En esta fecha se realizó la audiencia, a pesar de la incomparecencia del imputado: DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS. La Ciudadana Jueza lo declara en estado de contumacia; a partir de esta fecha y a pesar de tal declaración contra el ciudadano prenombrado, el tribunal sigue oficiando boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo, demostrando con esto el desconocimiento del centro de reclusión en el cual se encontraba desde el mes de Octubre y hasta las subsiguientes fechas, estando recluido en la PGV.
Las fechas de los meses desde finales de Noviembre hasta finales del mes de Febrero el Tribunal se encontraba Acéfalo.
El 13/02/2015
Se produce auto de avocamiento del presente asunto, por parte de la nueva Jueza del Tribunal Juicio Dos y fija la apertura del debate para el día 02 de Marzo del 2015.
El 02//03/2015
Se difiere la audiencia en esta fecha por las incomparecencias en sala de la abogada querellante, el fiscal del Ministerio Público y del acusado Daniel Hernández, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión: Penitenciaría de General de Venezuela, se fija la nueva fecha para el 20 de Marzo del 2015, a las 3.30 pm.
El 20/03/2015
No se realiza la audiencia fijada para esta fecha, por falta de traslado según indica auto de diferimiento del 24/03/2014; se fija la nueva fecha para el 17/04/2015.
El 17/04/2015
No se realiza la audiencia por falta de traslado; pero en realidad es que el Tribunal no diligenció las boletas al centro de reclusión y se fija la nueva fecha para el 15/05/2015.
El 15/05/2015
En esta nueva fecha no hubo traslado desde el centro de reclusión Penitenciarla General de Venezuela, se fija la audiencia por auto para el día 26 de Junio del 2015.
Estos escenarios se recogieron tal cual de las actas procesales de los diferimientos, en cada fecha suscitados, transcritos y que a pesar de no hacerse efectivo el traslado, se declara la incomparecencia de nuestro representado, como si la no presencia dependiera de su propia voluntad, (cómo salen del centro penitenciario sin traslado?). Tenemos que decirlo y dejarlo bien Claro, que DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, en cada ocasión que se ha realizado el traslado se ha encontrado presente en la sala de este Tribunal. Siendo las verdaderas causas del retardo, las constantes fallas de la jurisdicción correspondiente como: Los continuos cambios de ejemplo la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, fijada en el Juris 2000 para el viernes 26 de junio del año 2015, consultando el mismo se verifico que el asunto no fue trabajado para que la audiencia se realizara, no fueron librados los actos de comunicaciones), y por último las continuas incomparecencias del ciudadano Fiscal 8o del Ministerio Público. En este sentido se observa que desde la fase preliminar hasta la fase de Juicio, el Estado Venezolano no garantizó una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es por esta comprobada realidad en todo este lapso de tiempo, es que el Tribunal de Juicio Dos (2), no apertura ni ha aperturado el Juicio Oral y Público.
El 08 de Junio del presente año 2015, con el motivo de haber transcurrido el lapso de 2 años, 2 mes y 20 días, la defensa privada solicita el "DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD".

CAPITULOII
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN EXTEMPORÁNEA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA

Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, conforme lo señalara esta defensa en el capítulo anterior, en fecha 08 de Junio del presente año 2015, se introduce solicitud de Decaimiento Automático, en virtud del vencimiento del lapso Constitucional "plazo razonable" del proceso (en este caso particular 2 años, 2 mes y 20 días), que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad ("ni exceder del plazo de dos años")- Posteriormente, luego de consultar el sistema Juris 2000, en fecha martes 07 de Julio del 2015, nos enteramos que fue publicado Auto de Negación de la Solicitud Escrita de Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, con Fecha de publicación 29 de Junio del presente año 2015, en LAPSO EXTEMPORÁNEO, de acuerdo a lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para las solicitudes escritas como la que nos ocupa, ocasionándose así una vulneración del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Derecho a la Defensa, traduciéndose en una NEGACIÓN DE JUSTICIA como así lo establece el artículo 6 ejusdem:
'Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en loa término» de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.".
Esta defensa, en cumplimiento de sus funciones inherentes en el presente caso, posteriormente el día martes 7 de Julio del 2015, en consulta del sistema Juris 2000 se entera de las actuaciones emanadas de este Tribunal con la decisión de la Jueza a quo, Auto de Negación a la Solicitud de Decaimiento Automático indicadas en las líneas precedentes.
Ciudadanos(as) Jueces y Juezas de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dd Estado Carabobo; esta defensa técnica del ciudadano: Daniel Armando Hernández Vargas acciona esta Apelación de Auto por: INMOTIVACIÓN EN LA DISPOSITIVA JUDICIAL RESPECTO A LA NEGACIÓN A LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO Y POR ENCONTRARSE EXTEMPORANEA, la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal de Juicio Dos (2) Publica Auto de negación por “IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO AUTOMAATICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, lo que hace la inquisitivamente imperiosa.

Es por ello Ciudadanos(as) Jueces y Juezas, que tal pronunciamiento tiene que ser rebatido de manera contundente desde los aspectos: legales y fácticos del presente asunto, que fueron vulnerados por la DECISIÓN EXTEMPORÁNEA E INMOTIVADA, del Tribunal supra identificado, esta es la razón por la cual se apela de la negación de la solicitud de Decaimiento Automático, declarada improcedente.
La Ciudadana Jueza A quo, comienza su escrito de negación, con la justificación de recibir la solicitud de Decaimiento en fecha 26 de junio del presente año 2015 (a pesar que fue incoada por ante la Unidad Recepción de Documentos URDD, el 08 de Junio del 2015), la Ciudadana Jueza, no puede desvirtuar con este tipo de comentarios lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Juez o Jueza dictaré las decisiones de mero tramita en el l acto, Loa autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia ora/ sarán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, EN LAS ACTUACIONES ESCOTAS LAS DECISIONES SE DICTARÁN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES.
Por consiguiente, es evidente la acción pasiva, de la A quo, al dejar pasar el tiempo real y oportuno de pronunciamiento a una actuación escrita de la defensa, como lo es la solicitud de Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En tal sentido cuando la Ciudadana Jueza, pública el auto en fecha 29 de Junio del presente año 2015, tal decisión es Extemporánea de acuerdo a lo pautado en el artículo 161, citado anteriormente. Continúa la Juzgadora describiendo el artículo 230 COPP y citando la sentencia N° 1712 del 12 de Setiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "donde se indica con relación a la orden de excarcelación artículo 44.5 de la constitución, la cual tendrá lugar, las previstas en el artículo 253 (hoy 239) del Código Orgánico Procesal Penal que al sobrepasar los dos años ella decaen automáticamente, por tanto la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertirla detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional' (esto se extrae de la pantalla de la computadora de la operadora del Juris 2000, como un corto resumen).
.."sin embargo, a tecucas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia tome condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar * favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa"...
Continúa describiendo la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 583 de fecha 20/11/2009, con referencia a la sentencia N° 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2007. Estas sentencias se refieren a las dilaciones propias que puedan ocasionarse o suceder en el transcurso del proceso calificándola de indebidas o debidas, por lo cual se tiene que efectuar un razonamiento lógico, porque de lo contrario se convertiría en un mecanismo de impunidad.
..."Debe recomendaras, no obstante, que el concepto da proceso sin dilaciones Indebidas, es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberé ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que as tome en el caso concreto ...
Prosigue la ciudadana jueza, detallando en su escrito algunos de los antecedentes del asunto en cuestión específicamente desde la fecha 20 de marzo del año 2013, fecha en que se realiza la audiencia de presentación, hasta la fecha 29 de Junio del presente año 2015 e inclusive, la fecha de la apertura del Juicio Oral y Público, fijada para el 17 de Julio. Se puede observar que, la A quo, solo hace un análisis generalizado y no particulariza sobre los motivos verdaderos de las causas de la no apertura del juicio, sin embargo, no cumplió con lo que indican la jurisprudencias citadas por ella misma, en las líneas precedentes (la fase intermedia duró más de 11 meses, hasta que se materializó la Audiencia Preliminar el 20 de Febrero del año 2014 y desde esta fecha hasta el presente han transcurrido casi 17 meses, para que se materialice la apertura del Juicio de nuestro representado); la defensa pregunta: ¿este tiempo no cuenta, para el retardo procesal?.
Se observa que la A quo, para su respuesta de Auto de Negación, utilizando tales jurisprudencias como para justificar que las dilaciones indebidas no son imputables al tribunal, pero si al imputado!, no indica las causas de las dilaciones en que ha incurrido junto a su defensa además añade el comentario: "...cualquiera que sea el rol dentro de un proceso penal, este debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como buena fe... La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado o cualquier otra circunstancias..."(falso supuesto), esto ni sí quiera se desprende de la trascripción de las diferentes fechas indicada y de lo sucedido en cada audiencia diferida, como para que este Tribunal no hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público.
Ciudadanos(as) Magistrados(as), esta defensa cuando realizó el escrito de solicitud de Decaimiento Automático, fue minuciosamente diligente en la revisión de las actas procesales, una, por una, de las actas de diferimientos de audiencias, en tal sentido se puede certificar, que esta defensa de: DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, no tiene ninguna incomparecencia en esta fase para la cual fui nombrado y juramentado, es mas nunca hemos sido notificados legalmente e inclusive se puede también asegurar que la abogada que nos precedió en estas funciones, quien actuó como defensora de mi representado en la fase preliminar no tiene incomparecencias injustificadas durante todo ese lapso. NO EXISTEN TÁCTICAS DILATORIAS POR PARTE DE LA DEFENSA DURANTE TODO EL PROCESO.
La norma es clara en su artículo 230 ejusdem con respecto a los supuestos que podrían ocasionarse para el "Decaimiento Automático" de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para que este mecanismo no se convierta en un instrumento de impunidad; para ello existen unos supuestos en la referida norma los cuales se describen a continuación:
- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
- Excepcionalmente y cuando existan causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público y el querellante podrán solicitar prórroga.
- Igual prórroga cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a sus defensores. Estas causas deberán ser motivadas por el Fiscal o querellante, (Subrayado de la Defensa)
En el presente asunto de marras, están dadas todas las circunstancias para decretar el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que encuentran llenos todos los extremos exigidos por la norma. El deber de la ciudadana Jueza, era realizar un análisis completo, del caso en particular del asunto y aplicar un razonamiento lógico, de lo sucedido durante todo este proceso; que entre todo lo que existe, se encuentran estas circunstancias, que a continuación se detallan:
> Proceso sobrepasa el plazo de dos años.
> No existen causas graves en todo el asunto (elementos de convicción, pruebas, elementos de pruebas), ni prórroga solicitada por el Ministerio Público.
> Las dilaciones supuestas que indica Jueza a quo, en contra del imputado y la defensa, nunca fueron decretadas injustificadas.
En este sentido la A quo, no motivó su decisión en obediencia a la norma adjetiva, ni siquiera a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (a pesar que las transcribe en su escrito de Negación del Auto emitido), ocasionando así un GRAVAMEN IRREPARABLE al Ciudadano: DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, al vulnerarle el Derecho a la Tutela Judicial, el Derecho a la Defensa y el Derecho al debido Proceso, tal cual es concebido en este tipo de decisiones inmotivadas. En ninguna de las actas de diferimiento se declaró causas injustificadas o indebidas, en contra del Ciudadano: DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, por parte de la directora del proceso; la cual tiene la obligación de velar y resguardar que el mismo se cumpla en el plazo legal establecido, que no es otro que el de Dos (2) años; ninguna de las juezas actuantes en este proceso específico lo hizo. Como conclusión en este aspecto, se puede palpar con tan solo las lecturas de las actas de diferimientos, que la actuación del acusado y su defensa a lo largo del proceso están signados por la premisa del buen actuar y del buen derecho, que se traduce en una CONDUCTA DE BUENA FE.
La A quo, prosigue: ..."Debe entenderse, que la Medida Preventiva Privación Judicial de Libertad, solo debe darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto signifícaría vulnerar las instituciones que establece el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse ¡as presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso, no tienen por lo tanto, naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventiva, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto"...
... "En el caso concreto, por la existencia de ¡os delitos de los que se trata: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a ¡a vida, ¡a Libertad y la Libertad"...
Ciudadanos(as) Magistrados(as), de la Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, muy respetuosamente esta defensa sin querer ejercer una defensa a ultranza, sino todo lo contrario, de forma técnica, jurídica y sobre todo con base en la verdad, consideramos que la A quo, se extralimitó jurídicamente en su argumentación, cometiendo un grave error de Derecho, inmotivación por ilogicidad en la decisión, al tratar de fusionar dos procedimientos distintos del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la Institucionalidad de la Proporcionalidad (artículo 230) y la Revisión de Medida (artículo 250), enuncia los requisitos del artículo 236 ejusdem, pero no los concilia("no basta con enunciarlo, tiene que explicarlo, en el caso que sea una solicitud de Revisión de Medida"), con las condiciones sociales, económica del acusado de marras, que son totalmente diferentes, cuando se dicta la medida al inicio del proceso; vuelve a errar la juzgadora cuando indica que por los tipos de delitos acusados, esta consideración se refiere a los beneficios procesales que tienen los ciudadanos penados. En el caso de la Proporcionalidad, es el derecho o garantía constitucional respecto al principio de libertad, que gozan todos los ciudadanos venezolanos y sobre todo, aquellos que se les sigue un proceso penal, sin haberle revocado el principio de Presunción de Inocencia, como en este caso en particular, La Proporcionalidad contienen hermeneuticamente los requisitos y presupuestos del procedimiento procesal, que son los que dan por finalizada la privación de libertad; la Aquo, no debió recurrir a otra normal para resolver la cuestión planteada, en este caso la Solicitud del Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a favor de mi representado Ciudadano: Daniel Armando Hernández Vargas la cual negó y declaro IMPROCEDENTE. En este sentido, en criterio de esta defensa la Ciudadana Jueza incurrió en ínmotivación por ilogicidad en su decisión.
Tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que:
"La perdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero,
"...estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Atinado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.
De este modo, el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia W° 1626 del 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de hs delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente time. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
"Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó.'Entn estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparto reza con relación a los medios de coerción personal, de loe cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se tata de una norma precisa, que no previene el cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la Libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por h que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace Imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegítima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (subrayado de este fallo) En razón da lo anterior, comparte la Sala loa argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el limite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.''
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en sus artículos 26 Tutela Judicial, 44 Principio de Libertad y 49 numerales 2 y 3, son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derechos estos además contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 8, 9,10,12,13, 230 y 242, así como en artículo 8, literal "b" del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamentos además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439.4.5:
« Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan Imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Las que rehacen la querella o la acusación privada.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutíva
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
código...»
Ciudadanos(as) Magistrados(as), es de hacer notar que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto, los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes" en relación a esta situación la jurisprudencia patria, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, conocemos que cuando un Juez o Jueza no se pronuncia dentro del lapso establecido legalmente citado, Incurre en retardo indebido, dilación y por consiguiente: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, conforme lo que establece el artículo 6 ejusdem. En ese mismo orden de ideas, también es considerada una Nulidad Absoluta por la vulneración de derechos y garantías constitucionales y por eso hay que transcribir lo instituido en el artículo 174 de ejusdem. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado». En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

También todas las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia transcritas SUPRA, referentes al tema de la PROPORCIONALIDAD, por el decaimiento de la pena por vencimiento del plazo legalmente establecido, tales como son:
♦ Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
♦ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, incluyendo la citadas en su contenido,
♦ Esta defensa exhorta, a la Honorable Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, que incluya en sus consideraciones de análisis del presente asunto, la sentencia N° 876-17 del 17 de Diciembre del año 2014, Expediente GP01-R-000414 PONENTE YOIBETH KATIUSCA ESCALONA, publicada en su portal web Tribunal Supremo de Justicia Región Carabobo, la cual declaro procedente la solicitud de Decaimiento Automático.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Esta defensa privada solicita, con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en la definitiva sea Decretado el DECAIMIENTO AUTONÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de nuestro representado: DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS , por cuanto con la Decisión Extemporánea de Negación e Inmotivada, la A quo vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, con el debido respeto se solicita, sea revocada la inmotivada Decisión de negación de decaimiento y en consecuencia sea acordada a favor del ciudadano DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar.
Sin otro particular a qué hacer referencia por ahora, justicia que impetramos en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la fecha cierta de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no presento contestación al recurso de apelación incoado.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada en fecha 29/06/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-000355, la cual es del tenor siguiente:

“…Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 08/06/2015, por los profesionales del derecho Abogados JOSÉ GÓMEZ GAMARRA y JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de defensores privados del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Alvaro Roldan (hijo) y Alvaro Roldan (padre) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo En Perjuicio Del Estado Venezolano, y recibido por esta juzgadora en fecha 26/06/2015; mediante el cual solicitan: "...DECAIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como en efecto lo hacemos en los términos siguientes: por encontrarse declinada en el tiempo trascurrido (Dos años, un mes y dieciocho días), en segundo término, ajustada a derecho respecto a la norma constitucional y legal adjetiva penal, en lo que se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia expedita dentro del tiempo legalmente establecido y en resguardar los derechos Humanos... (Sic)".
Por consiguiente, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

Por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 (actualmente articulo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de -septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas del Tribunal).
Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado concluir el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación:
En fecha 20-03-13 se celebro Audiencia de Presentación y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 y Parágrafo Primero, concordado con el 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03-05-13 se recibe escrito presentado por el Abg. WILMER ROMERO, en su condición de Fiscal 8o del Ministerio Publico, en oportunidad de presentar Acusación formal en contra de los ciudadanos, MIGUEL GUILLEN, ALIOMAR CHIRINOS, DANIEL HERNÁNDEZ, escrito constante de 18 folios útiles.-

El 28-05-13 Se recibe escrito presentado por las Abogadas ANNA M. DEL GIACCIO C. y ARELIS G. COLINA M. En la oportunidad de presentar ante este Tribunal formal contestación a la Acusación hecha por el representante del Ministerio Público en asunto seguido al ciudadano ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR. Constante de 30 folios útiles.

Así las cosas el 04-06-13 se recibe Oficio N° C2-0612-2013, con el fin de solicitar la remisión Urgente del presente asunto seguido a los Imputados: ALIOMAR ENRIQUE CHIRINO TOVA, MIGUEL EDUARDO GUILLEN CENTENO y DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, al Tribunal de Control N° 02, en virtud que la Corte de Apelaciones declaro SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Tribunal, y se remite el presento asunto a dicho Tribunal.

El 20-06-13 Por auto el Juez de Control N° 2 asume el conocimiento del presente asunto y fija Audiencia Preliminar, por Primera vez para el día 04-07-2013, a la una y veinte (01:20 p.m.) de la tarde.
En fecha 04-07-13 Se difiere la audiencia preliminar para el día JUEVES 01-08-13 a las 03:30 horas de la tarde ya que siendo verificada la presencia de las partes se constato la falta de los imputados.
El 18-07-13 La Abogada YANET VILLEGAS, Juez de Control N° 2 asume el conocimiento del presente asunto, seguido a los imputados GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER, VILLALBA GONZÁLEZ FREDDY JOSÉ, siendo que fue designada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como Jueza Temporal en el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Penal, en virtud de que la Jueza Zoraida Fuentes se encuentra de reposo médico y por cuanto se observa que en Acta de fecha 04-07-13, fue diferida la Audiencia Preliminar; para el día 01-08-13, se acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en dicha acta.
En fecha 01-08-13 Se levanta el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Publico, y el falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Carabobo quedando fijada para el día 26-08-2013 a las 3:00PM.
El 04-09-13 La Abg. KEILA VILLEGAS, asume el conocimiento de la presente causa, por cuanto para el día 26-08-2013 se encontraba fijada en el presente Asunto la Audiencia Preliminar y en virtud de que para el momento de la realización de la misma, la ciudadana Jueza que preside el Tribunal no había sido autorizada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal para suplir las funciones como Jueza Temporal del Reposo de la Abg. Zoraida Fuentes de Hernández, Jueza Segunda de Control, para ser efectiva la Audiencia, es por lo que este Tribunal en funciones de Control, y se fijo nuevamente la audiencia para el 19-09-2013 a las 3:30 horas de la Tarde.
El 26-09-13 Por auto se resolvió fijar nuevamente la audiencia para el 16-10-^043.8 las 3:00 horas de la tarde por cuanto para el día 19-09-2013 se encontraba fijada en el presente Asunto la Audiencia Preliminar y en virtud de que no hubo despacho visto que la ciudadana Jueza Abg. Zoraida Fuentes de Hernández se encuentra de reposo Medico.
En fecha 08-10-13 se dicta auto donde la ABG. JACKELINE DEL VALLE VILLANUEVA ROMERO, Jueza Temporal asume el conocimiento del asunto y mantiene la fecha «dada en auto de fecha 26-09-2013.
En fecha 13-12-13 Se levanto el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 30-12-2013 a la 1:00pm vista la incomparecencia de la defensa Pública y Privada, la falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo y la Comandancia de la Policía.
El 20-01-14 Se fija por auto nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30-01-
2014 a las 01:30 horas de la tarde por cuanto para el día 30-12-2013, se encontraba fijada audiencia preliminar en el presente asunto y por cuanto en fecha 20-12-2013, se recibió información de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en donde por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, adicional a los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2013 y 01-01-2014, indicados en el calendario Judicial como días no hábiles, se conceden los días 23, 26, 27 y 30 de diciembre de 2013 como días no hábiles en virtud del periodo navideño 2013.
El 30-01-14 Se levanta el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar y por solicitud del ministerio se procede a Diferir la Audiencia Preliminar para el día 20-02- 2014a la 1:00 horas de la tarde ordenándose Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informe con carácter de Urgencia y en un lapso no mayor de 48 horas el motivo por el cual no ha sido trasladado el imputado de autos hasta este despacho Judicial el día de hoy.
20-02-14 Se levanta el acta de la audiencia Preliminar donde se APERTURA JUICIO, en contra de los Acusados: ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El 17-03-14 Se publico Resolución motivada de la apertura a juicio oral y público en el presente asunto.
En fecha 28-03-14 Se dicta auto donde se le da entrada al presente asunto y se fija AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO para el día 15-04-2014, a las DOS Y MEDIA DE LA TARDE.
El 15-04-14 Se difiere por acta la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 12-05-2014 A LAS 10:00AM vista la incomparecencia de la Fiscalía 8o del Ministerio Público, así como el acusado ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR por cuanto se encuentra recluido en el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad.
En fecha 12-05-14 Se levantó acta de diferimiento de juicio para el día 02-06-2014 a las 09:00 horas de la mañana por la incomparecencia del acusado ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR quien se encuentra recluido en el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual el Tribunal va a fijar una AUDIENCIA ESPECIAL para el día VIERNES 23-05-2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad portuaria a los fines de verificar el estado de salud en que se encuentra el acusado de marras y una vez verificado su estado de salud este tribunal procederá a declarar la contumacia del acusado ut supra, previo a que el mismo sea impuesto de sus derechos y facultades establecidas en la norma adjetiva penal.
En fecha 02-06-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19-06-2014 a las 09:00 a.m. vista la incomparecencia del acusado ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR.
El 19-06-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 10-07-2014 ya que no se encuentran presentes el representante de la Fiscalía 8o del Ministerio Público, la Defensa Pública, ni comparecen las victimas ROLDAN PARRA ALVARO, ni ROLDAN OCHOA ALVARO, ni el acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS.
El 10-07-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 30-07-2014 a las 01:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS por falta de traslado desde Internado Judicial Carabobo, ordenándose librar Oficio al Director de dicho Centro Penitenciario a los fines que informe los motivos por los cuales no se materializó el traslado del acusado para la presente fecha.
El 30-07-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 13-08-2014 a las 01:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS y del Fiscal 8 del Ministerio Publico, quien se encuentra celebrando audiencia preliminar en el asunto GP11P-2014-000031, con el Tribunal de control 03.
En fecha 13-08-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 29-08-2014 a las 01:00 horas de la tarde vista la incomparecencia del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS por falta de traslado desde Internado Judicial Carabobo y del Fiscal 8 del Ministerio Publico, ordenándose librar Oficio con carácter de Urgencia al Director de dicho Internado Judicial de Carabobo, a los fines que informe los motivos por los cuales no se 1 materializó el traslado del acusado para la presente fecha.
El 29-08-14 Se realizo audiencia de APERTURA DE JUICIO, y se declaro la CONTUMACIA del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ, y se suspendió la Audiencia para el día 12-09-14 a las 02.00 horas de la tarde.
12-09-14 Se difiere por auto para el día 18-09-14 a las 01:00 horas de tarde la Audiencia de juicio oral y Público siendo que para el día 12-09-14, la Jueza que preside el Tribunal de juicio N° 2 Jurisdicción ordinaria se retira en horas de la tarde de esta Sede Judicial Penal, a los fines de asistir a reunión de Jueces convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia que las
partes estaban presentes para el día de hoy a la hora fijada 30-09-14 Se fija por auto fecha de Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 30-09-14 a las 03:00 horas de la tarde siendo que para el día 18-09-14 no hubo Despacho en este Tribunal desde el día 16/09/2014 hasta el 22/09/2014, en virtud de que la Jueza Temporal no había sido convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día 23/09/2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encuentra de reposo médico.
30-09-14 Se realizo audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y antes de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS el acusado ALIOMAR CHIRINOS admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 83.3 del Código Penal, artículos 3 y 10 numerales 8 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Alvaro Roldan (hijo) y Alvaro Roldan (padre) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo En Perjuicio Del Estado Venezolano, se procedió con el juicio, se escucho el testimonio de la victima ALVARO ROLDAN OCHOA y se suspende la audiencia de Continuación para el día 09-10-14 A LAS 01:30.
09-10-14 Se realizo audiencia de continuación de Juicio, estando el acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ en contumacia, y se incorporó prueba documental, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, y se suspende para el día 20-10-14.
El 20-10-14 Se realizo CONTINUACIÓN de Juicio, declaro la víctima ALVARO OCHOA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDIÓ la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 28-10-14, a las 01:00 horas de la tarde.
En fecha 28-10-14 Se realizo audiencia de CONTINUACIÓN de Juicio se incorpora prueba documental, y se suspende el Juicio para el día 05-11-14 a las 02: 00 horas de la tarde.
El 10-11-14 Se Difiere la audiencia Continuación de Juicio, para el día 13-11-14 a las 01:00 horas de la tarde siendo que para el día 05-11-14, no hubo Despacho; en este Tribunal por cuanto la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez no había presentado él reposo médico, según información emitida por la Secretaría de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 13-11-14 Se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 20-11-2014 a las 01:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Publico.
20-11-14 Se realizo CONTINUACIÓN DE JUICIO, declaro la testigo LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, y se suspende para el día 27-11-14 a las 01:30 PM.-27-11-14 Se realizo audiencia de CONTINUACIÓN de Juicio se incorpora prueba documental, y se suspende el día 15-12-2014 a las 10:00 de la mañana.
15-12-14 Se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el 19-12-2014 A LAS 11:00 horas de la mañana vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de las víctimas y del Acusado.
12-02-15 Por auto la ciudadana Abg. Vicmayra Gómez se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02 de marzo de %Í 2015 a la 01:30 horas de la tarde por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de ,.2015.
02-03-15 Se Difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 20-03-2015 a las 3:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Público, de la Abogada Querellante, de las víctimas y del Acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS por falta de traslado.
Así las cosas en fecha 11-03-2015 el Tribunal publicó resolución que ordena se deba notificar lo conducente para la audiencia de apertura de juicio oral y público a todas las partes, y deba librarse boleta de traslado al Director de la Penitenciaria Judicial de Venezuela a los fines que traslade con la debida seguridad del caso al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ, para el día 20 de marzo de 2015 a las 3:30 horas de la tarde, en virtud que no se puede considerar el referido acusado en estado contumaz.
23-03-15 Se difiere por Auto la audiencia para el día 17-04-2015 a las 02:30 horas de la tarde en virtud que para el día 20-03-2015, no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO.
El 17-04-15 Se difiere por auto la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15-05-2015 a la 3:30 horas de la tarde en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario General de Venezuela hasta este Despacho Judicial.
18-05-15 Se difiere por auto la audiencia de juicio oral y público para el día 26-06-2015 a las 11:30 horas de la mañana por cuanto para el día 15-05-2015 no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras y en aras de darle cumplimiento a la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29 de Abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Circular N° TSJ-SCP-0013-2015 de fecha 4 de mayo de 2015 suscrita por el Magistrado Dr. Maikel Moreno.
En fecha 29-06-2015 Se difiere por auto la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 17-07-2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE por cuanto para el día 26-06-2015 se recibió oficio N° 08-F25-0480-15 donde se informa que dando cumplimiento a la circular DFGR-DRH-240-2015 emanada de la dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, la fiscal General de la República DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, resolvió declarar el día hoy como NO LABORABLE por conmemorarse el martes 23 de Junio el DÍA DEL ABOGADO, aunado a la incomparecencia del acusado de marras por falta de traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela. Asimismo se ordeno librar oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que informe los motivos por los cuales no hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ.
Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe” entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones Juris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida y la libertad.
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad .sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
Es menester a su vez, al analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese .sentido considera quien decide, que en la presente causa se está en presencia de delito de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en él presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien juzga que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una Medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad .aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por, el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera esta operadora de justicia que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 3 de esta extensión judicial en fecha 20-03-2013, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse, como es demostrable en los minuciosos motivos explanados desde el 20 de marzo de 2013 hasta la presente fecha.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal considera IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 20.697.513, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-92, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mototaxista, hijo de Mirna Vargas y Víctor Hernández, residenciado en Calle Principal la trincheras, Casa N° 56, Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Alvaro Roldan (hijo) y Alvaro Roldan (padre) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En Perjuicio Del Estado Venezolano, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, declara IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de libertad, en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el
Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio con Carácter Urgente a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) SAN JUAN DE LOS MORROS
EDO. GUARICO a los fines de que informe a este Despacho a la brevedad posible los motivos por los cuales no se ha materializado el traslado del acusado up supra identificado….”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El aspecto impugnado por la defensa privada, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 29 de Junio 2015, mediante la cual la Juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:

“…Ciudadanos(as) Magistrados(as), esta defensa cuando realizó el escrito de solicitud de Decaimiento Automático, fue minuciosamente diligente en la revisión de las actas procesales, una, por una, de las actas de diferimientos de audiencias, en tal sentido se puede certificar, que esta defensa de DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, no tiene ninguna incomparecencia en esta fase para la cual fui nombrado y juramentado, es mas nunca hemos sido notificados legalmente e inclusive se puede también asegurar que la abogada que nos precedió en estas funciones, quien actuó como defensora de mi representado en la fase preliminar no tiene incomparecencias injustificadas durante todo ese lapso. NO EXISTEN TÁCTICAS DILATORIAS POR PARTE DE LA DEFENSA DURANTE TODO EL PROCESO...".

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”


Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestiona que la Juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al Tribunal, ya que según el argumento de los recurrentes si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestran su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la Jueza de Primera Instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”


Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados, defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Los recurrentes cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado la Jueza a quo sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la Jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

“…Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado concluir el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación:
En fecha 20-03-13 se celebro Audiencia de Presentación y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 y Parágrafo Primero, concordado con el 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03-05-13 se recibe escrito presentado por el Abg. WILMER ROMERO, en su condición de Fiscal 8o del Ministerio Publico, en oportunidad de presentar Acusación formal en contra de los ciudadanos, MIGUEL GUILLEN, ALIOMAR CHIRINOS, DANIEL HERNÁNDEZ, escrito constante de 18 folios útiles.-

El 28-05-13 Se recibe escrito presentado por las Abogadas ANNA M. DEL GIACCIO C. y ARELIS G. COLINA M. En la oportunidad de presentar ante este Tribunal formal contestación a la Acusación hecha por el representante del Ministerio Público en asunto seguido al ciudadano ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR. Constante de 30 folios útiles.

Así las cosas el 04-06-13 se recibe Oficio N° C2-0612-2013, con el fin de solicitar la remisión Urgente del presente asunto seguido a los Imputados: ALIOMAR ENRIQUE CHIRINO TOVA, MIGUEL EDUARDO GUILLEN CENTENO y DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS, al Tribunal de Control N° 02, en virtud que la Corte de Apelaciones declaro SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Tribunal, y se remite el presento asunto a dicho Tribunal.

El 20-06-13 Por auto el Juez de Control N° 2 asume el conocimiento del presente asunto y fija Audiencia Preliminar, por Primera vez para el día 04-07-2013, a la una y veinte (01:20 p.m.) de la tarde.
En fecha 04-07-13 Se difiere la audiencia preliminar para el día JUEVES 01-08-13 a las 03:30 horas de la tarde ya que siendo verificada la presencia de las partes se constato la falta de los imputados.
El 18-07-13 La Abogada YANET VILLEGAS, Juez de Control N° 2 asume el conocimiento del presente asunto, seguido a los imputados GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ, MOLINA SOLORZANO WILMER ALEXANDER, VILLALBA GONZÁLEZ FREDDY JOSÉ, siendo que fue designada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como Jueza Temporal en el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Penal, en virtud de que la Jueza Zoraida Fuentes se encuentra de reposo médico y por cuanto se observa que en Acta de fecha 04-07-13, fue diferida la Audiencia Preliminar; para el día 01-08-13, se acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en dicha acta.

En fecha 01-08-13 Se levanta el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Publico, y el falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Carabobo quedando fijada para el día 26-08-2013 a las 3:00PM.

El 04-09-13 La Abg. KEILA VILLEGAS, asume el conocimiento de la presente causa, por cuanto para el día 26-08-2013 se encontraba fijada en el presente Asunto la Audiencia Preliminar y en virtud de que para el momento de la realización de la misma, la ciudadana Jueza que preside el Tribunal no había sido autorizada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal para suplir las funciones como Jueza Temporal del Reposo de la Abg. Zoraida Fuentes de Hernández, Jueza Segunda de Control, para ser efectiva la Audiencia, es por lo que este Tribunal en funciones de Control, y se fijo nuevamente la audiencia para el 19-09-2013 a las 3:30 horas de la Tarde.

El 26-09-13 Por auto se resolvió fijar nuevamente la audiencia para el 16-10-^043.8 las 3:00 horas de la tarde por cuanto para el día 19-09-2013 se encontraba fijada en el presente Asunto la Audiencia Preliminar y en virtud de que no hubo despacho visto que la ciudadana Jueza Abg. Zoraida Fuentes de Hernández se encuentra de reposo Medico.

En fecha 08-10-13 se dicta auto donde la ABG. JACKELINE DEL VALLE VILLANUEVA ROMERO, Jueza Temporal asume el conocimiento del asunto y mantiene la fecha «dada en auto de fecha 26-09-2013.

En fecha 13-12-13 Se levanto el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 30-12-2013 a la 1:00pm vista la incomparecencia de la defensa Pública y Privada, la falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo y la Comandancia de la Policía.

El 20-01-14 Se fija por auto nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30-01-2014 a las 01:30 horas de la tarde por cuanto para el día 30-12-2013, se encontraba fijada audiencia preliminar en el presente asunto y por cuanto en fecha 20-12-2013, se recibió información de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en donde por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, adicional a los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2013 y 01-01-2014, indicados en el calendario Judicial como días no hábiles, se conceden los días 23, 26, 27 y 30 de diciembre de 2013 como días no hábiles en virtud del periodo navideño 2013.

El 30-01-14 Se levanta el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar y por solicitud del ministerio se procede a Diferir la Audiencia Preliminar para el día 20-02-2014 a la 1:00 horas de la tarde ordenándose Oficiar al Director del Internado Judicial
de Carabobo a los fines de que informe con carácter de Urgencia y en un lapso no mayor de 48 horas el motivo por el cual no ha sido trasladado el imputado de autos hasta este despacho Judicial el día de hoy.

20-02-14 Se levanta el acta de la audiencia Preliminar donde se APERTURA JUICIO, en contra de los Acusados: ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El 17-03-14 Se publico Resolución motivada de la apertura a juicio oral y público en el presente asunto.

En fecha 28-03-14 Se dicta auto donde se le da entrada al presente asunto y se fija AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO para el día 15-04-2014, a las DOS Y MEDIA DE LA TARDE.

El 15-04-14 Se difiere por acta la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 12-05-2014 A LAS 10:00AM vista la incomparecencia de la Fiscalía 8o del Ministerio Público, así como el acusado ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR por cuanto se encuentra recluido en el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad.

En fecha 12-05-14 Se levantó acta de diferimiento de juicio para el día 02-06-2014 a las 09:00 horas de la mañana por la incomparecencia del acusado ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR quien se encuentra recluido en el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual el Tribunal va a fijar una AUDIENCIA ESPECIAL para el día VIERNES 23-05-2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad portuaria a los fines de verificar el estado de salud en que se encuentra el acusado de marras y una vez verificado su estado de salud este tribunal procederá a declarar la contumacia del acusado ut supra, previo a que el mismo sea impuesto de sus derechos y facultades establecidas en la norma adjetiva penal.

En fecha 02-06-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19-06-2014 a las 09:00 a.m. vista la incomparecencia del acusado ALIOMAR ENRIQUE CHIRINOS TOVAR.
El 19-06-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 10-07-2014 ya que no se encuentran presentes el representante de la Fiscalía 8o del Ministerio Público, la Defensa Pública, ni comparecen las victimas ROLDAN PARRA ALVARO, ni ROLDAN OCHOA ALVARO, ni el acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS.

El 10-07-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 30-07-2014 a las 01:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS por falta de traslado desde Internado Judicial Carabobo, ordenándose librar Oficio al Director de dicho Centro Penitenciario a los fines que informe los motivos por los cuales no se materializó el traslado del acusado para la presente fecha.

El 30-07-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 13-08-2014 a las 01:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS y del Fiscal 8 del Ministerio Publico, quien se encuentra celebrando audiencia preliminar en el asunto GP11P-2014-000031, con el Tribunal de control 03.
En fecha 13-08-14 Se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 29-08-2014 a las 01:00 horas de la tarde vista la incomparecencia del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS por falta de traslado desde Internado Judicial Carabobo y del Fiscal 8 del Ministerio Publico, ordenándose librar Oficio con carácter de Urgencia al Director de dicho Internado Judicial de Carabobo, a los fines que informe los motivos por los cuales no se materializó el traslado del acusado para la presente fecha.

El 29-08-14 Se realizo audiencia de APERTURA DE JUICIO, y se declaro la CONTUMACIA del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ, y se suspendió la Audiencia para el día 12-09-14 a las 02.00 horas de la tarde.
12-09-14 Se difiere por auto para el día 18-09-14 a las 01:00 horas de tarde la Audiencia de juicio oral y Público siendo que para el día 12-09-14, la Jueza que preside el Tribunal de juicio N° 2 Jurisdicción ordinaria se retira en horas de la tarde de esta Sede Judicial Penal, a los fines de asistir a reunión de Jueces convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia que las
partes estaban presentes para el día de hoy a la hora fijada 30-09-14 Se fija por auto fecha de Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 30-09-14 a las 03:00 horas de la tarde siendo que para el día 18-09-14 no hubo Despacho en este Tribunal desde el día 16/09/2014 hasta el 22/09/2014, en virtud de que la Jueza Temporal no había sido convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día 23/09/2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encuentra de reposo médico.

30-09-14 Se realizo audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y antes de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS el acusado ALIOMAR CHIRINOS admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 83.3 del Código Penal, artículos 3 y 10 numerales 8 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Alvaro Roldan (hijo) y Alvaro Roldan (padre) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo En Perjuicio Del Estado Venezolano, se procedió con el juicio, se escucho el testimonio de la victima ALVARO ROLDAN OCHOA y se suspende la audiencia de Continuación para el día 09-10-14 A LAS 01:30.
09-10-14 Se realizo audiencia de continuación de Juicio, estando el acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ en contumacia, y se incorporó prueba documental, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, y se suspende para el día 20-10-14.

El 20-10-14 Se realizo CONTINUACIÓN de Juicio, declaro la víctima ALVARO OCHOA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDIÓ la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 28-10-14, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 28-10-14 Se realizo audiencia de CONTINUACIÓN de Juicio se incorpora prueba documental, y se suspende el Juicio para el día 05-11-14 a las 02: 00 horas de la tarde.

El 10-11-14 Se Difiere la audiencia Continuación de Juicio, para el día 13-11-14 a las 01:00 horas de la tarde siendo que para el día 05-11-14, no hubo Despacho; en este Tribunal por cuanto la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez no había presentado él reposo médico, según información emitida por la Secretaría de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 13-11-14 Se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 20-11-2014 a las 01:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Publico.

20-11-14 Se realizo CONTINUACIÓN DE JUICIO, declaro la testigo LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, y se suspende para el día 27-11-14 a las 01:30 PM.-27-11-14 Se realizo audiencia de CONTINUACIÓN de Juicio se incorpora prueba documental, y se suspende el día 15-12-2014 a las 10:00 de la mañana.

15-12-14 Se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el 19-12-2014 A LAS 11:00 horas de la mañana vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de las víctimas y del Acusado.

12-02-15 Por auto la ciudadana Abg. Vicmayra Gómez se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02 de marzo de %Í 2015 a la 01:30 horas de la tarde por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015.

02-03-15 Se Difiere la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 20-03-2015 a las 3:30 horas de la tarde vista la incomparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Público, de la Abogada Querellante, de las víctimas y del Acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ VARGAS por falta de traslado.
Así las cosas en fecha 11-03-2015 el Tribunal publicó resolución que ordena se deba notificar lo conducente para la audiencia de apertura de juicio oral y público a todas las partes, y deba librarse boleta de traslado al Director de la Penitenciaria Judicial de Venezuela a los fines que traslade con la debida seguridad del caso al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ, para el día 20 de marzo de 2015 a las 3:30 horas de la tarde, en virtud que no se puede considerar el referido acusado en estado contumaz.

23-03-15 Se difiere por Auto la audiencia para el día 17-04-2015 a las 02:30 horas de la tarde en virtud que para el día 20-03-2015, no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO.
El 17-04-15 Se difiere por auto la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15-05-2015 a la 3:30 horas de la tarde en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario General de Venezuela hasta este Despacho Judicial.

18-05-15 Se difiere por auto la audiencia de juicio oral y público para el día 26-06-2015 a las 11:30 horas de la mañana por cuanto para el día 15-05-2015 no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras y en aras de darle cumplimiento a la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29 de Abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Circular N° TSJ-SCP-0013-2015 de fecha 4 de mayo de 2015 suscrita por el Magistrado Dr. Maikel Moreno.

En fecha 29-06-2015 Se difiere por auto la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 17-07-2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE por cuanto para el día 26-06-2015 se recibió oficio N° 08-F25-0480-15 donde se informa que dando cumplimiento a la circular DFGR-DRH-240-2015 emanada de la dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, la fiscal General de la República DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, resolvió declarar el día hoy como NO LABORABLE por conmemorarse el martes 23 de Junio el DÍA DEL ABOGADO, aunado a la incomparecencia del acusado de marras por falta de traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela. Asimismo se ordeno librar oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que informe los motivos por los cuales no hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ...”

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“…Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe” entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones Juris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida y la libertad.
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad .sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
Es menester a su vez, al analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese .sentido considera quien decide, que en la presente causa se está en presencia de delito de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en él presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien juzga que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una Medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad .aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por, el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera esta operadora de justicia que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 3 de esta extensión judicial en fecha 20-03-2013, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse, como es demostrable en los minuciosos motivos explanados desde el 20 de marzo de 2013 hasta la presente fecha.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado DANIEL ARMANDO HERNÁNDEZ, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal considera IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras...”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Alzada, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complice y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio Oral y Público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende del Juicio Oral y Público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a la inasistencia de la Defensa y del Ministerio Publico como la falta de Traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …Omisis “…La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso... Es menester a su vez, al analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”; así como a la falta de traslado debidamente tramitado por el Tribunal a quo y la incomparecencia de la victima a los actos procesales, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Gómez Gamarra y José López, en su condición de defensores privados, del procesado DANIEL ARMANDO HERNANDEZ VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 29/06/2015 por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-000355, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 84.3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, extensión Puerto Cabello del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretaria;
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS