REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000401
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE PEREZ VEGAS, en su condición de defensor privado, en contra la decisión dictada en fecha 08/12/2014 y publicada en fecha 19/12/2014 en ocasión a la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-001376, mediante la cual la Juez a quo omitió pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa en cuanto a la practica de diligencia de investigación ante la fiscalía Novena del Ministerio público en contra del imputado JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en fecha 26/1/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 24/4/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 6/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 22//2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 22/7/2015 se ordeno solicitar el asunto principal al Tribunal Aquo, siendo recibido en esta Sala en fecha 18/9/2015.

En fecha 19 de Octubre de 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensa privada Abogado Roser Pérez, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19/12/2014 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ROGER JOSÉ PÉREZ VEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.361, con domicilio procesal en la urbanización Morro I, Calle 141, Casa N° 208, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Cel: 0424-421.23.69, actuando en mi carácter de defensor privado de ios ciudadanos: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS suficientemente identificados en la causa GP11-P-2014-0001376, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, antes conocida por el Tribunal Primero (1ero) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ante ustedes ciudadanos Magistrados acudo a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 encabezamiento y numeral 1, 257, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 426, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 440 ejusdem, cuestión que invoco en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Jueces Superiores de nuestra respetada Corte de Apelaciones, es de hacerles mención que una vez celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa el día 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero (1ero) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a Cargo de la Juez Provisoria Marlene Coromoto Sánchez, Motivo dicha audiencia en fecha 19 de Diciembre de 2014, siendo que hasta la presente fecha esta defensa no fue notificada legalmente para agotar la vía recursiva, punto que puede evidenciarse en el expediente de autos y el sistema Juris, acotación que realizo a los fines de exigir la admisión del presente Recurso de apelación, Puesto que la notificación es obligatoria y de orden publico.

DEL MOTIVO DEL RECURSO Y LAS DENUNCIAS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con el debido respeto a su digna autoridad, obedeciendo a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, paso a señalar minuciosamente las violaciones consecutivas al debido proceso que se ha causado a mi defendido a lo largo del asunto penal que se le sigue y en especial en la audiencia preliminar aquí impugnada, es evidente que nuestro sistema penal acusatorio, implica la ejecución de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia. El principio lura Novit Curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten. Es fácil inferir que en el presente proceso fueron violentados los más elementales principios y garantías procesales en contra de mi patrocinado, y que incluso como lo denunciaré a continuación, se incurrió en violación a la Ley.

Aclaro a ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ESTA DEFENSA NO PRETENDE RECURRIR DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto existe una prohibición expresa en el último parte del 314°, del Código Orgánico Procesal Penal, y si en algún momento, cito extractos del mismo, lo hago con la única finalidad de ilustrar a ustedes Magistrados ciertos aspectos relevantes de los puntos por los cuales recurro, en este sentido, es oportuno resaltar la doctrina judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 348 de fecha 14-07-2009, cuando ha señalado en relación del auto que ordena el pase a juicio lo siguiente: ...En consecuencia esta Sala modifica su criterio, y así se establece con el carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho auto, ajustándolo a la ratio legal del artículo 332 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a Juicio.

De la citada jurisprudencia, la misma da cuenta que es posible, interponer el recurso de apelación contra la primera parte del auto, que ordena el pase a juicio y contra la admisión de los medios de prueba; y que se ajuste a los dispuesto en el artículo 331 (ahora 314) de la Ley Adjetiva penal; en el presente caso, la defensa pasa a recurrir de la decisión del Tribunal de instancia, en virtud de la siguientes violaciones:

PRIMERA DENUNCIA:

1. LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA DENUNCIA HECHA POR ESTA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, DEBIDO A LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADA POR ESTA DEFENSA EN TIEMPO OPORTUNO ANTE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS CUALES NO FUERON PRACTICADAS: Esta defensa denuncia ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, que existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo siguiente: El Ministerio Público presentó la acusación en la presente causa, por ante el departamento de Alguacilazgo, en fecha 06 de Noviembre de 2014, sin que en los autos conste que se hubiera pronunciado sobre la solicitud de diligencia planteada por esta defensa, en fecha 17 de Octubre de 2014, en tiempo hábil y dentro de los 45 días de la investigación, donde solicitamos fuesen declarados por ser útiles, pertinentes y necesarios testigos presenciales de los hechos que nos ocupan Marvellis Del Carmen Montero Cambero. C.l: 16.184.771. José Tomas Cambero. C.l: 15.537.466 v Francisco Miguel Pérez Pinto. C.l: 17.024.086, (anexo a esta apelación escrito de solicitud de diligencias debidamente firmado y sellado por la Representación Fiscal en copia fotostática marcado "A") queda así plenamente asentada la infracción legal, cuya omisión del Ministerio Público, La Fiscalía Novena de Puerto Cabello nos lleva a la siguiente reflexión: la solicitud de diligencia para la producción de pruebas, es uno de los pedimentos inherentes al ejercicio del derecho de la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas CONSTITUYEN VICIOS DEL PROCESO por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.

Cabe destacar el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de diligencias de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, en el caso que nos ocupa no hubo contestación alguna por parte del Ministerio Público, evidenciando que se corroboran violaciones constitucionales atinentes a lo consagrado al debido proceso y el derecho a la defensa siendo lo más apegado a derecho que la Juez de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la realización de la Audiencia Preliminar debió desestimar la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena en contra de mi defendido, por no haber practicado las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa.
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nc 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente: "El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado..." Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

La norma adjetiva penal consagra que el imputado o su defensor podrá "solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias". Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de "prueba" en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

ART. 127.- Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...
ART. 287.- Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, ei Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales...".
De todo lo anterior se deduce que a criterio jurisprudencial, que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, como en este caso ciudadanos Magistrados evidenciamos claramente en este proceso y donde se debió aplicar el control judicial y por parte de la Juez de Control N° 1 y no omitir esta violación planteada.

SEGUNDA DENUNCIA:

LA JUEZ N FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUETO CABELLO. "EXCEPTUÓ" PRONUNCIARSE ANTE LA SOLICITUD DE práctica de Evaluación Médico Forense que solicite a favor de mi defendido JORGE GRATEROL, asunto que esta defensa solicito en tiempo hábil, y del cual consta en autos tal solicitud, omitiendo gravemente la petición planteada, dicha petición la realice en fecha 25 de Septiembre de 2014 y (anexo a este escrito de apelación copia fotostática de la misma marcado con letra "B") a los fines legales consiguientes. Actuación esta que fue omitida por este Tribunal impugnado, y que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que actualmente represento, y por su puesto genera una situación de desventaja en el proceso, en virtud que el mismo presento lesiones que eran necesarias reconocer en virtud que el hecho que nos ocupa es producto de una riña.
La Juez debió señalar lo que era exigible en cuanto a la seguridad jurídica, y al ser inobservado el planteamiento de la defensa, coloca al justiciable en una posición de desventaja, y con ello, infringe el principio a obtener oportuna respuesta, y por ende el debido proceso, enmarcados en la tutela judicial efectiva, en virtud de La FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
En el presente caso, denuncio que el Tribunal hoy demandado en apelación, no resolvió la petición realizada por esta defensa y la omitió totalmente dejándola en el olvido, es decir, el Juez del mérito, omitió pronunciarse, en relación a la solicitud planteada de la práctica del examen médico forense.

TERCERA DENUNCIA:

INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Ciudadanos Magistrados, debe discriminarse cuales elementos de convicción obran seriamente para considerar que existe una expectativa de juicio y el mantenimiento de una medida privativa de libertad como en el caso que nos ocupa, no se puede generalizar sin concatenar cada uno de los supuestos elementos de convicción que dio lugar a acusar a mi defendido como presunto autor del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en virtud que se incurre en inmotivación. v se viola el debido proceso v la tutela judicial efectiva. La Ley, La Jurisprudencia y la Doctrina son claras al respecto.

Considera quien suscribe, que el TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no identificar en que basó su decisión, y tampoco satisface lo exigido de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que el auto recurrido no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución lo cual incidió en la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad del acusado.

Advierto ciudadanos magistrados que de dicho acto se desprende un pronunciamiento carente de toda Garantía Constitucional, evidenciándose una falta de motivación mínima y necesaria para una etapa tan importante como la fase intermedia, haciendo referencia del auto motivado de la referida audiencia preliminar de fecha 19/12/2014. Denuncio adicionalmente la inmotivación del auto apelado, violentando lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza en su auto motivado no fundamento ni motivo la decisión, A pesar de que en la causa que recurro para el momento de la celebración de la audiencia preliminar se ejerció oportunamente la protesta y la queja por las violaciones y omisiones planteadas, adicionalmente, hoy nuevamente denuncio ciudadanos Jueces Profesionales, que en el caso de autos resulta demasiado evidente que no se velo por la integridad de la legislación v la uniformidad de la jurisprudencia al no observar la violación planteada de realizar la audiencia preliminar sin que se realizaran las debidas diligencias de investigación ut supra señaladas, siendo su deber, en virtud a lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, controlar los principios y garantías constitucionales y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto también el Tribunal de Control como su nombre lo indica, tiene la responsabilidad de controlar los excesos en cuanto a mayor o menor responsabilidad penal que se debe aplicar a un delito, dándole el trato justo al imputado como lo establecen la jurisprudencia y la doctrina.

Tampoco explica el Juzgador las razones facticas en las cuales baso su convencimiento judicial, es decir, “NO MOTIVO LAS RAZONES QUE TUVO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE EXPRESO EN SU DECISIÓN DE ACUSAR A MI DEFENDIDO COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN: desmoronando de su actividad cognitiva e intelectual a la hora de decidir, la existencia de cualquier duda a favor del imputado, Honorables Magistrados, este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo, claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada ai caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico v no del fruto de la arbitrariedad: por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, gue nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las gue se puede inferir tampoco cuales sea las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la lev, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ." (Sala de casación Penal, Héctor Coronado Flores, 12-08-05. Exp. 05-140. Sent. N'ro. 552, Tomo de Maximarío Penal, Rionero & Bustillos, 2do. Semestre 2005, Pág.170)...."
El Juez de Control atado a pronunciamientos débiles, termina siendo un Juez mecánico, sordo y prejuiciado. Nos encontramos así, frente a un deleznable proceso de auto apología del Juez de Control, que sacrifica los derechos y garantías de los imputados y por ende el andamiaje del nuevo proceso penal, por una tesis que no resistirá un contradictorio por venir, al no escuchar y decir de manera motivada los planteamientos expuestos en dicha audiencia preliminar.
Pido en este sentido a la Corte de Apelaciones dicte decisión propia sobre el asunto, tomando como base las comprobaciones efectuadas en este caso, De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que amentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que ¡os bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

PETITUM

Hechas estas consideraciones, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dé estricto cumplimiento a la ley y sus principios, por cuanto es el ente rector de justicia y está llamada a defender las leyes y el cumplimiento de las normas establecidas, así como a supervisar y corregir las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, con lo que se garantizará el desenvolvimiento de un debido proceso.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 encabezamiento y numeral 1, 257, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 426, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 440 ejusdem, solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de que "UNA JUSTICIA SIN CONTROL, ES UNA JUSTICIA INEFICAZ" imperamos justicia de ustedes, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a la Fecha de su presentación….”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Novena del Ministerio Publico hasta la presente fecha no presento contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada 19/12/2014 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-001376, de la cual se observa, lo siguiente:

“…Celebrada en fecha 08-12-2014, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de los ciudadanos: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, quien se encuentra detenido. ROBER JOSÉ RAPILLOSA GONZÁLEZ y ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ, quienes se encuentran en libertad, debidamente asistido por los Abogados privados Josangel Ruiz. Roger José Pérez Vegas y Luis Pérez. De igual manera estuvo presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico Abg. Lilisbeth Mosquera, y la victima ciudadano; Víctor de Jesús Ponte Viera.
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: Ratifico acusación presentada en contra del ciudadano: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor de Jesús Ponte Viera; por cuanto dicho ciudadano sin motivos suficientes sin provocación suficiente por una simple discusión para la obtención de un puesto de estacionamiento, saco a relucir un arma de fuego de alta potencia y aprovechándose de la situación de indefensión de la victima y sin que le diera tiempo a defenderse le disparo con animo de matarlo, dada el área del cuerpo humano afectado. Para el ciudadano: ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ, el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor de Jesús Ponte Viera. En relación con el ciudadano: ROBER JOSÉ RAPILLOSA GONZÁLEZ, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1ª Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva admitir el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS,. ROBER JOSÉ RAPILLOSA GONZÁLEZ y ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Se dicte el Auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento de los imputados, ampliamente identificado en autos, por los delitos imputados; Se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el imputado Jorge Adalberto Graterol Bastidas, y en caso de acogerse los imputados al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano: VÍCTOR DE JESÚS PONTE VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.182, expuso: Lo que me parece deliberarlo anárquico de los imputados hacia mi persona, yo solo le sugerí que acomodara su vehículo que estaba mal parado y nos agredieron, nosotros nunca le tomamos importancia al individuo ya que estaba ocupando los puestos del estacionamiento, estaba trancando el acceso al estacionamiento, luego del incidente que moviera el vehículo, me dijo que no iba a mover ningún vehículo y llama a estas personas para agredirnos, y llegan cuatro individuos agredirme y entra mi hermano en defensa y cuando lo domina entra su padre que ya lo habían llamado, cuando el padre del individuo ve que mi hermano tiene dominado a su hijo, saca el arma y me la acciona en la cara, cuando me doy cuenta volteo la cara y la bala me entro por la cara. Con un disparo en la cara es para matar, ellos no se van a declarar culpables porque lo hicieron sin intención alguna, nadie me va a decir que estoy vivo tengo 250 puntos en la cabeza y no tengo visión en el ojo, estoy ¡irreconocible, pararme y no ver por un ojo, bueno tengo un solo ojo para seguir viendo, tengo 60 días usando una jeringa como tenedor, tengo que ir todos los días para el hospital para que me limpien las fosas nasales, soy un individuo profesional con post grado y estudios, estoy en la casa sintiéndome un parásito, hace 15 días logre incorporarme, llevo 3 operaciones y me faltan muchas mas, el ojo según los especialistas no esta en su lugar y no tengo paladar, todo lo que como se me va para la nariz, por eso el lavado de las fosas nasales y dicen que no fue intencional, quien me dice como me sentía en terapia intensiva y la ambulancia subiendo a valencia no tenia lo indispensable para salvarme, yo viví todo eso, quiero que se haga justicia, personas sin falta de respeto me hayan causado esto.
Los acusados impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, quedo identificados de la siguiente manera y de manera separada se le tomo su declaración: ROBER JOSÉ RAPILLOSA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.726.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de María González y José Rapillosa, residenciado en Calle Principal Valle Seco, Casa S/N a 100 metros del Puente de Califa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, expuso: El día 19-09-2014, nos estacionamos al lado del Local Detalles, para sacar unas copias cuando regreso, veo una pelea mi cuñado Roger Graterol estaba peleando con la victima y veo que mi hermana esta golpeada y le pregunto que le había pasado y me comento que la victima que peleaba con Roger la había golpeado, veo que Jorge y la victima estaban forcejeando, y luego se escucho un disparo, resulto herido la victima, luego de eso la policía detiene al señor Jorge y la victima le cayo a patadas a Roger, luego de esto se dirigió a donde estábamos mi hermana y yo, mi hermana estaba embarazada de siete meses y la golpeo, le dije que tuviera cuidado que estaba embarazada y me golpeo a mi también y luego lo trasladaron en una camioneta particular lo trasladaron supongo que al seguro. JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 23-04-1961, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-07.154.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Rosa Elena Bastidas de Graterol (D) y Marco Argenis Graterol (D), residenciado en Vía San Esteban Pueblo, al lado de los altos de San Esteban, Parcela N° 8, Bartolomé Salón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, expuso: Yo me dedico a seguridad, el día de los hechos el 19-09-2014 a las 5:30 de la tarde, llame a mi hijo y me dijo que tenía un problema y llegue al sitio veo la gente y voy hacia donde esta la discusión trato de calmar, pero Ricardo y Víctor estaban muy violentos con mi hijo Roger Graterol, yo me acerco al ciudadano Víctor para decirle que se calme que no había necesidad de pelear por el puesto de estacionamiento y ellos con la camioneta blanca le trancaron el paso a mi hijo, le digo a Víctor que se calme y comenzó a golpearme un golpe en la cara y me empuja por el cuerpo, y se me cae la pistola porque yo la cargaba, y siempre esta montada y asegurada tengo mas de 13 años con ella, se me cayo el arma, cuando me voy para atrás el agarra la pistola y yo también forcejeamos y se salió el tiro y aun así herido va hacia donde esta mi hija y mi hijo y los golpeo, el trato de morderme, si me la quita me mata a mi o a alguno de mis hijos, nunca me había pasado algo así, le entregue la pistola al funcionario y me detuvieron les advertí que la pistola estaba montada. ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ. Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30-08-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.598, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de Carmen Eloísa Pérez y Jorge Adalberto Graterol Bastidas, residenciado en Rancho Grande final calle 31,Casa N° 30-18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, expuso: Yo llegue de trabajar, fui a buscar a mi cuñado ando con mi esposa lo recojo llego al sitio me estaciono, llego un muchacho de nombre Ricardo creo, en una camioneta blanca y me dice quita tu carro de ahí que ese puesto es mío, me dijo que todo eso era de el, comenzó a decir muchas palabras obscenas, luego se monto en su carro me atraviesa la camioneta para que yo no saliera, le pedí por favor que quitara la camioneta, porque ya iba saliendo, salió (señalo a la victima Víctor), con una actitud formando problemas y le dio un golpe a mi esposa en la cara, donde luego se enfrento la riña, luego empezó la riña me dan un golpe me caigo llego mi para aparcar el problema llego víctor y le dio un golpe en la cara y mi papa cae y se le cae la pistola, el señor Víctor busco de quitársela hubo forcejeo mordeduras en las manos y se escucha la detonación, se para Víctor con sus actitudes y busco a mi esposa y le da otro golpe en el ojo y una patada en la barriga, llego la policía, siguieron echando golpes donde golpean a mi cuñado, montaron en la camioneta a Víctor y se fueron a un servicio medico .
Cedido el derecho de palabra al defensor privado, expuso: Inicialmente debería referirme a la etapa de investigación, estuvo muy deficiente, no se practicaron experticias necesarias e importantes, la Criminalística aporta elementos importantes de la investigación que fueron obviados espero se puedan incorporar experticias que el Ministerio Publico las ha ofrecido, al momento del Juicio, llegamos con deficiencias en este tipo de investigaciones, las deficiencias se basan, en que, dada una señora embarazada Glendys Rapillosa, se llevo a un medico forense y efectivamente existe el informe, sin embargo no hay victimario, igualmente el señor Roger Graterol también resulto seriamente lesionado, existe un informe medico al respecto, pero tampoco hay victimario; hay una desigualdad respecto a las partes, respecto a la solicitud hecha por la representación fiscal de Sobreseimiento para Roger Rapillosa, esta ajustado a derecho, de igual manera es oportuno hacer acotaciones en relación a Roger Graterol, resulto seriamente lesionado, observo inoportuno mantener un proceso en su contra ávida cuenta que existe, con respecto a el, una acusación por lesiones menos leves, 8 días de curación, sobre la persona, quien en este caso queda como presunta victima de esas lesiones, sin embargo no existe un elemento fundamental como lo es la experticia medico forense, le pregunto al ministerio publico, si es victimario presuntamente el señor Víctor, como se va a probar en juicio la existencia del nexo causal y el resultado dañoso ocurrido, de tal manera lo oportuno en relación a este señor de dictar el Sobreseimiento que aquí solicito ávida cuenta de la Sentencia N° 1676 sala Constitucional del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, de Agosto del año 2007 que (explico), según esa sentencia, debe sobreseerse, vuelvo y pregunto, victimario, quedaríamos en lo que se llama la responsabilidad objetiva, una presunción, por cuanto no existe examen medico forense de las lesiones menos leves. Respecto al señor Jorge Graterol, debo comenzar citando un elemento importantísimo como lo es el dolo, el dolo directo tal como esta consagrado en la doctrina, mas no el código penal, establece la existencia de un elemento cognitivo y uno volitivo, la intención básica, de tal manera que debe existir los dos elementos de manera concurrente para establecer el delito y la responsabilidad penal, conocimiento significa que debe existir, una previsualizacion de lo que se va ha realizar, debe existir la comisión de la conducta que estamos desarrollando para obtener un resultado dañoso para la responsabilidad penal y el elemento intencional, es que el hecho se ha cometido con la intención y no otra, de lograr un resultado dañoso, sin que exista ningún o de los elementos que ocasionan el vicio como es la violencia, el dolo o el engaño, que se realice sin ninguna voluntad extraña a la propia, de tal manera que al llevar esta doctrina, al caso que nos ocupa, sin querer tocar elementos de fondo por las limitaciones adjetivas que se prohíben tocar fondo en la audiencia preliminar, que le corresponde al juicio oral y se ventilara, vamos a tener el resultado verdadero, que es la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad. El señor Jorge Graterol al momento de llegar al sitio tuvo la intención, sino de calmar la situación, para el señor Víctor ocurrida, esta defensa observa que al momento de las restriega, cuando el arma se cae, surgió para los dos contrincantes que en el derecho penal se ventila como la no exigibilidad de otra conducta que fue de ambos, ir en procura de la posesión del arma, que se había caído, en este memento ocurre el resultado dañoso, me pregunto quien puso el dedo en el gatillo, quien tuvo mayor dominico de la misma, quien disparo, eso corresponde al juicio. Lo cierto es que en ese momento hay un elemento accidental no intencional, ausencia de dolo, de tal manera que estamos en presencia de un delito mal calificado, por lo que me tomo la facultad a la ciudadana representación del ministerio publico y a la jueza sea cambiada la calificación previa o por la cual se acuso, y llevarlo al delito culposo ocurrido en riña tal cual se a consagrado el articulo 409 con las lesiones personales 414 del Código Penal vigente, que seria una calificación mas acertada, mas apegada a nuestro sistema penal acusatorio, de parte evidentemente garantista observo, que dicha clarificación esta apegada a la verdad procesal y a la verdad material según los hechos ocurridos, y que pues, sea en juicio, una vez que haya los testimonio y las experticias que sean incorporadas por parte del ministerio publico las cuales nos dejaron este proceso hasta ahora muy escueto, deficiente; digo esto porque era importante una experticia de planimetría, adicionalmente experticia de trayectoria intra orgánica, análisis de trazas de disparo, en su defecto análisis de nitrato y nitrito, en ambos contrincantes, tanto en la presunta victima como el presunto victimario, adicionalmente solicito que sean admitidas todos los elementos de convicción, testimoniales y documentales, etc. Y finalmente ávida cuenta, si se observa por parte de la juzgadora, la existencia o apego de lo planteado por esta defensa en relación al cambio de calificación, se conceda la libertad de Jorge Graterol por el cambio de calificación, y que se le tutele el derecho de ir a juicio en libertad, tal como lo consagra la Constitución, la norma adjetiva y sentencias reiteradas al respecto, ávida cuenta que nuestro defendido posee arraigo domiciliario, laboral y arraigo afectivo, los lazos familiares son importantes en estos casos, podría pedírsele a nuestro defendido, lo cual propongo fiadores al respecto, arresto domiciliario o cualquier otra que el legislados decida. Asimismo ratifico escrito de contestación de la acusación y las excepciones planteadas en dicho escrito inserto a los folios del 146 al 162 de las actuaciones.
Cedido el derecho de palabra a la Representación fiscal expuso: Oída la exposición de la defensa, en primer lugar es improcedente, se evidencia la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en contra de la victima, En cuanto al ciudadano Jorge Graterol, esta representación fiscal ratifica la calificación de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en vista de la magnitud del daño causado a Víctor Ponte. De igual manera, por las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, donde se manifiesta que en ningún momento al ciudadano antes mencionado se le cayo el arma de fuego, por lo que de igual modo, solícito se mantenga la privativa seria improcedente en este momento, cualquier medida cautelar en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. En relación a las excepciones presentadas por la defensa privada, el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal reúne los requisitos establecidos en el COPP y cuenta con una relación clara precisa y circunstancial de los hechos objeto del proceso.

EL TRIBUNAL PASO A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

Este tribunal considera que la acusación interpuesta por la representación fiscal, cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra del imputado del proceso. Cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acuso a el imputado señalado enmarcan en las conductas desplegada y encuadran dentro de los tipos penales descritos, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor privado. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención. De igual manera, se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al ciudadano ROBER JOSÉ RAPILLOSA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.726.528, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral Ia del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no participo en la riña que origino el hecho delictivo, por cuanto para el momento del hecho, el se encontraba aledaño al sitio del suceso, sacando unas copias y al regresar en busca de su cuñado y hermana, se encontró con la riña. A\ punto de ser agredido también, por los hermanos Ponte Viera. No existe un señalamiento directo y objetivo en contra del referido ciudadano, en consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral Ia, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando: 1°.- "...El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada..."

En relación con el ciudadano ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ, se desestima la calificación fiscal. De la revisión efectuada a las actuaciones, se desprende que no se configura el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor de Jesús Ponte Viera, toda vez, que no existe el elemento fundamental como lo es la experticia medico forense, en tal sentido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral Ia del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena todo el cese de las medidas acordada en fecha 22-09-2014, para los ciudadanos: ROBER JOSÉ RAPILLOSA GONZÁLEZ y ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ. Se ordena librar los oficios correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Vindicta Publica, admitiéndose la acusación en contra del ciudadano: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor de Jesús Ponte Viera, conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: ROBER JOSE RAPILLOSA GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.726.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de María González y José Rapillosa, residenciado en Calle Principal Valle Seco, Casa S/N a 100 metros del Puente de Califa, Puerto Cabello, Estado Carabobo y ROGER ADALBERTO GRATEROL PÉREZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 30-08-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.598, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de Carmen Eloísa Pérez y Jorge Adalberto Graterol Bastidas, residenciado en Rancho Grande final calle 31,Casa N° 30-18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Se decreta el Cese de todas las medidas decretadas en su oportunidad legal. Líbrese los oficios correspondientes.

TERCERO: EL acusado JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, serán juzgado por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2014; siendo las 07:50 horas de la noche aproximadamente, haciendo recorrido por la avenida Juan José Flores avistaron a un grupo de alrededor 10 personas entre los cuales había una que estaba impregnado de una sustancia líquida de color rojizo desde el rostro hacia abajo motivado por herida en el rostro, informando las personas que estaban en el sitio, que un sujeto le causo la herida al ciudadano con arma de fuego que mantenía en su poder, por lo que se detuvo a esta persona y despojo de su mano un arma de fuego tipo pistola 9mm, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre, la persona portaba su porte y fue identicazo como GRATEROL BASTIDAS JORGE ADALBERTO, se solicito el apoyo de una ambulancia y se llevo al herido de nombre VÍCTOR DE JESÚS PONTE VIERA, por se presume que dicho ciudadano sin motivos suficientes sin provocación suficiente, por una simple discusión para la obtención de un puesto de estacionamiento, saco a relucir un arma de fuego de alta potencia y aprovechándose de la situación de indefensión de la victima le disparo.

CUARTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, conforme el artículo 313 numeral 9a del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por los defensores privados, las cuales constan en el escrito de contestación de la acusación, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL. Se considera procedente la Comunidad de la Prueba invocado por los defensores a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-07.154.165, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, así como también se estima el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la elevada penalidad que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

SÉPTIMO: El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de los defensores privados y habiéndose admitido la acusación parcialmente, se impuso a el imputado JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-07.154.165, de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando el imputado su voluntad de ir a juicio oral y público.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a el acusado: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS,, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 23-04-1961, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-07.154.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Rosa Elena Bastidas de Graterol (D) y Marco Argenis Graterol (D), residenciado en Vía San Esteban Pueblo, al lado de los altos de San Esteban, Parcela N° 8, Bartolomé Salón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor de Jesús Ponte Viera. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente motivación. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la Juzgadora a quo, omitió pronunciarse sobre la denuncia realizada por la defensa en el escrito de contestación de la acusación , debido a la solicitud de diligencias de investigación realizadas por la defensa en tiempo oportuno ante la fiscalia novena del Ministerio Publico, las cuales no fueron practicadas, marca con la letra “A , B “ .


“…omissis… PRIMERA DENUNCIA:

1. LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA DENUNCIA HECHA POR ESTA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, DEBIDO A LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADA POR ESTA DEFENSA EN TIEMPO OPORTUNO ANTE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS CUALES NO FUERON PRACTICADAS: Esta defensa denuncia ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, que existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo siguiente: El Ministerio Público presentó la acusación en la presente causa, por ante el departamento de Alguacilazgo, en fecha 06 de Noviembre de 2014, sin que en los autos conste que se hubiera pronunciado sobre la solicitud de diligencia planteada por esta defensa, en fecha 17 de Octubre de 2014, en tiempo hábil y dentro de los 45 días de la investigación, donde solicitamos fuesen declarados por ser útiles, pertinentes y necesarios testigos presénciales de los hechos que nos ocupan Marvellis Del Carmen Montero Cambero. C.l: 16.184.771. José Tomas Cambero. C.l: 15.537.466 v Francisco Miguel Pérez Pinto. C.l: 17.024.086, (anexo a esta apelación escrito de solicitud de diligencias debidamente firmado y sellado por la Representación Fiscal en copia fotostática marcado "A") queda así plenamente asentada la infracción legal, cuya omisión del Ministerio Público, La Fiscalía Novena de Puerto Cabello nos lleva a la siguiente reflexión: la solicitud de diligencia para la producción de pruebas, es uno de los pedimentos inherentes al ejercicio del derecho de la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas CONSTITUYEN VICIOS DEL PROCESO por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.

Cabe destacar el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de diligencias de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, en el caso que nos ocupa no hubo contestación alguna por parte del Ministerio Público, evidenciando que se corroboran violaciones constitucionales atinentes a lo consagrado al debido proceso y el derecho a la defensa siendo lo más apegado a derecho que la Juez de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la realización de la Audiencia Preliminar debió desestimar la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena en contra de mi defendido, por no haber practicado las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa.
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nc 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente: "El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado..." Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

La norma adjetiva penal consagra que el imputado o su defensor podrá "solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias". Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de "prueba" en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

ART. 127.- Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...
ART. 287.- Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se ies haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales...".
De todo lo anterior se deduce que a criterio jurisprudencial, que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, como en este caso ciudadanos Magistrados evidenciamos claramente en este proceso y donde se debió aplicar el control judicial y por parte de la Juez de Control N° 1 y no omitir esta violación planteada.

SEGUNDA DENUNCIA:

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUETO CABELLO. "EXCEPTUÓ" PRONUNCIARSE ANTE LA SOLICITUD DE práctica de Evaluación Médico Forense que solicite a favor de mi defendido JORGE GRATEROL, asunto que esta defensa solicito en tiempo hábil, y del cual consta en autos tal solicitud, omitiendo gravemente la petición planteada, dicha petición la realice en fecha 25 de Septiembre de 2014 y (anexo a este escrito de apelación copia fotostática de la misma marcado con letra "B") a los fines legales consiguientes. Actuación esta que fue omitida por este Tribunal impugnado, y que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que actualmente represento, y por su puesto genera una situación de desventaja en el proceso, en virtud que el mismo presento lesiones que eran necesarias reconocer en virtud que el hecho que nos ocupa es producto de una riña.
La Juez debió señalar lo que era exigible en cuanto a la seguridad jurídica, y al ser inobservado el planteamiento de la defensa, coloca al justiciable en una posición de desventaja, y con ello, infringe el principio a obtener oportuna respuesta, y por ende el debido proceso, enmarcados en la tutela judicial efectiva, en virtud de La FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
En el presente caso, denuncio que el Tribunal hoy demandado en apelación, no resolvió la petición realizada por esta defensa y la omitió totalmente dejándola en el olvido, es decir, el Juez del mérito, omitió pronunciarse, en relación a la solicitud planteada de la práctica del examen médico forense.

TERCERA DENUNCIA:

INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Ciudadanos Magistrados, debe discriminarse cuales elementos de convicción obran seriamente para considerar que existe una expectativa de juicio y el mantenimiento de una medida privativa de libertad como en el caso que nos ocupa, no se puede generalizar sin concatenar cada uno de los supuestos elementos de convicción que dio lugar a acusar a mi defendido como presunto autor del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en virtud que se incurre en inmotivación. v se viola el debido proceso v la tutela judicial efectiva. La Ley, La Jurisprudencia y la Doctrina son claras al respecto.

Considera quien suscribe, que el TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no identificar en que basó su decisión, y tampoco satisface lo exigido de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que el auto recurrido no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución lo cual incidió en la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad del acusado.

...Omissis…”

La Jueza A-quo solo se limito a decretar la APERTURA A JUICIO Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA., lo que deviene en contradicción con el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones de los Tribunales deberán ser emitidas mediante Sentencias o Autos Fundados, además de vulnerar normas de orden publico, no realizo la motivación suficiente como deber que tiene todo administrador de justicia en el momento de dictar una decisión el cual esta obligado de manera imperativa de lo contrario estaría conculcando el derecho, debiendo ser el garante del estricto cumplimiento y aplicación de las normas, no obstante sin dejar de considerar que se esta en presencia de un delito que atenta contra el orden publico y las buenas costumbres, que hace improcedente este tipo de medida alternativa. A tales efectos la Sala estima necesario establecer un breve concepto sobre la Motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ahora bien, la juzgadora estimo prudente y conforme a derecho según su criterio la aplicación de Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a el acusado: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 23-04-1961, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-07.154.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Rosa Elena Bastidas de Graterol (D) y Marco Argenis Graterol (D), residenciado en Vía San Esteban Pueblo, al lado de los altos de San Esteban, Parcela N° 8, Bartolomé Salón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor de Jesús Ponte Viera,


Observa la Sala que no se realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria a los fines de considerar razonablemente lo que conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de la recurrente, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, contraviniendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera instancia en funciones de control extensión Puerto Cabello devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado en fecha 19 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 1 Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a el acusado: JORGE ADALBERTO GRATEROL BASTIDAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente abogado ROGER JOSE PEREZ VEGAS.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA con lugar el recurso interpuesto por el Abogado ROGER JOSE PEREZ VEGAS, en su condición de defensor privado, en contra la decisión dictada en fecha 19/12/2014 por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-001376, mediante la cual DECRETO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a el acusado: JORGE ADALBERTO GRATEROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 19-12-2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS

DEISIS ORASMA DE4LGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis.