REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000395

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.-

Corresponde conocer a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el recurso interpuesto por el Abogado RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y ANA ISABEL ALAYETO BIGOTTG, defensores privados del imputado ARTURO JOSE VESPOS MENDEZ, en contra de la decisión motivada en fecha 11-08-2014, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, seguida en el asunto principal No. GP01-P-2014-008918, por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; USURA, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, y OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos.

En fecha 01 de Abril de 2013, mediante auto se dio cuenta en Sala y se designo por distribución computarizada como ponente, a la suscrita Jueza Superior Cuarta, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien conjuntamente con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y YOIBETH ESCALONA MEDINA, conforman esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto.

Luego de diferentes conformaciones de Sala debidamente justificadas, esta Sala procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y ANA ISABEL ALAYETO BIGOTTG, fundamentaron el Recurso de Apelación, en el Artículo 449 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Omissis…
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

En amparo a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, y en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el lapso legal para su interposición, ya que fui notificado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha, 22/07/2014, que el Auto Motivado por lo que pretendo recurrir ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, sería publicado en la misma fecha, cosa que no ocurrió así, y que dicha resolución por la cual pretendo apelar fue publicada en fecha, 11/08/2014, y por la cual en la presente fecha no hemos sido notificados de la publicación del mismo, y nos damos por notificados con la presentación del presente recurso, es así que por medio del presente escrito, procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en la que se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de 1- ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULO 462 CONCATENADO CON EL ARTICULO 463 NUMERAL 2 Y ARTÍCULO 464 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL; 2- USURA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LAS PERSONAS AL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS; 3-ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 CON RELACIÓN AL 16 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 5.789 DE FECHA 26/10/2005; 4.- OFERTA ENGAÑOZA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY PARA DELITOS INFORMÁTICOS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Auto Motivado, siendo ésta una sentencia interlocutoria por lo que pretendemos recurrir, publicada por éste Tribunal, en fecha, 11/08/2014, en la audiencia especial de presentación de imputados que se llevó a cabo con ocasión a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, expresamente estableció que:

…Omissis…
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.

Lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función por lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.
En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra;
…Omissis…
Entonces una exigencia de carácter legal, el que éste tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.
La motivación constituye pues un requisito Constitucional por parte de la Jueza, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241, de fecha 24/04/2000, Magistrado Ponente, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Caso Gladis Rodríguez de Bello.
…Omissis…
El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido.

En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Asimismo, éste requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:
…Omissis…
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
…Omissis…
En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la Jueza de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de mi defendido, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad.
…Omissis…
DE LA FORMAL SOLICITUD.
Ahora bien, ésta demostración de la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, debe llevarse a cabo a través de elementos de convicción, legal oportuna y concretamente, ha obtenido durante la detención de mi representado, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo.
En este sentido, es bien sabido por todos que cada delito o hecho punible, tiene su forma específica de ser acreditada objetiva y concretamente, muchos a través de rastros o evidencias especificas y objetivas que no necesitan procesamiento o tratamiento especiales, sino que puede bastar con una simple observación, fijación y colección; otros a través de rastros o evidencias que ameritan un procesamiento o tratamiento especiales.
…Omissis…
DE LAS DENUNCIAS DE ORDEN PÚBLICO SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y DE LO ALEGADO POR ÉSTAS DEFENSAS, INCURRIENDO ASÍ EL TRIBUNAL EN LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, PUBLICADO EN FECHA, 11/08/2014.

1.- Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha, 22/07/2014, que en fecha 25/03/2013 ante ese mismo Tribunal en el asunto penal, GP01-P-2013-006928 a solicitud de las dos fiscalías presentes en dicha audiencia, donde solicitaron en su oportunidad el decreto de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS REALES Y DE COERCIÓN PERSONAL y ésta última relativa a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal.
Es así, que conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, éste mismo Tribunal le dio la cualidad de Imputado habiéndose realizado acto de imputación tácito a mi representado por un acto de procedimiento, ya que dichas medidas recaen sobre ellos, y desde esa misma fecha, mi representado se ha estado defendiendo por antes las Fiscalías 6o y 44° del Ministerio Público.

2.- Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, que en fecha, 30/07/2013, ambos defensores privados quienes suscribimos el presente recurso, por designación por parte del imputado, ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, tomó juramento de Ley de nosotros como representantes de la investigación iniciada y en la fecha señalada se consignó copia del acta de juramentación y donde inclusive se consideraba la cualidad de imputado conforme los previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, que en fecha, 06/08/2013 ante una solicitud presentada por la fiscalía 6o y 44° del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, sobre los mismos hechos denunciados en la audiencia de presentación realizada en fecha, 22/07/2014, se le solicitó a mi representado en el asunto penal, GP01-P-2013-13643 por lo cual consignamos una copia simple previo cotejo de su original de la copia certificada emanado por la secretaria, sobre una ORDEN DE APREHENSIÓN en donde dicho Tribunal la declaro IMPROCEDENTE entre otras cosas por no haber sido citado para el acto de imputación en sede fiscal.

4.- Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, que en fecha, 02/07/2014, las fiscalías 6o y 44° del Ministerio Público, libran ACTO DE COMUNICACIÓN hacia mi representado convocándolo a un ACTO DE IMPUTACIÓN para el día, 17/07/2014, de los delitos precalificados en sede fiscal, ya que siendo negada la ORDEN DE APREHENSIÓN antes mencionada, no existiendo la comisión de delito en flagrancia en cualquiera de sus modalidades.

5.- Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, que en fecha, 08/07/2014, atendiendo a un llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo una investigación iniciada con anterioridad según la nomenclatura, K-14-0043-616, en donde se convoca a mi representado en la ciudad de Caracas a rendir declaración en CALIDAD DE TESTIGO, sobre los mismos hechos que son investigados en el Estado Carabobo, por parte de las Fiscalías 6o y 44° del Ministerio Público, es así que mi representado acudiendo a dicho llamado los funcionarios proceden a su detención tal y como es señalado en el acta policial, atendiendo el clamor público, no existiendo delito en flagrancia alguno en cualquiera de sus modalidades, y orden judicial que autorizara a su detención, por lo que proceden a presentarlo ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y éste declina su competencia ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, que por casualidad estaba de guardia para la fecha de su presentación.

6.- Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, la violación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde alertamos al Tribunal que estaba en la obligación de cumplir con los procedimientos previstos en la ley adjetiva, esto entre otras cosas, ya que NO SE PODÍA LEGITIMAR LA DETENCIÓN de mi representado, ya que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 44 del texto Constitucional, ya que no existía orden judicial, y que el clamor público utilizado como justificativo es procedente ante la comisión de delitos en flagrancia, no siendo en éste caso en concreto, que autorizara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a proceder a la detención de mi representado en fecha, 08/07/2014., cuando inclusive había atendido un llamado en calidad de testigo, y que estaba convocado a un ACTO DE IMPUTACIÓN para el día, 17/07/2014, de los delitos precalificados en sede fiscal.
En el AUTO MOTIVADO dictado por la Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, dio por legitimada la detención de nuestro representado, sin ni siquiera pronunciarse sobre todo los alegatos ejercidos por estos defensores técnico, bajo el SILENCIO, incurriendo así en la inmotivación de la decisión recurrida.

Asimismo, declara la NULIDAD DEL PROCEDIEMIENTO, sobre normas de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, pasa a conocer sobre los delitos imputados por la representación fiscal, y ERRÓNEAMENTE decreta medida privativa judicial de libertad en contra de nuestro representado, sin explicar en el AUTO MOTIVADO objeto de éste Recurso de Apelación, cuáles fueron los fundamentos utilizados y los motivos que la llevaron para pronunciarse sobre la medida de coerción personal, cuando había reconocido la violación y como consecuencia la nulidad de la detención.

DEL OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

1.- Ofrecemos como medio de prueba, COPIA SIMPLE del ACTA DE JURAMENTACIÓN de defensores técnico de confianza realizada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto penal, GP01-P-2013-6928, en donde se acredita la cualidad de imputado de nuestro representado, con anterioridad a la audiencia de presentación de imputado por lo cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
El presente medio de prueba es lícito por cuanto el artículo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, nos faculta a su promoción es ésta oportunidad procesal, a su vez es necesario, por cuanto con éste medio de prueba se acreditará la cualidad de imputado que se le dio a nuestro representado en fecha, 30/07/2014, y pertinente, por cuanto el mismo guardan relación con el objeto de los hechos objeto de éste recurso de apelación. La consignamos como anexo marcada con la letra "A".

2.- Ofrecemos como medio de prueba, COPIA SIMPLE de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto penal, GP01-P-2013-13643, en donde fue declarada improcedente la solicitud realizada por las fiscalías, 6o y 44° del Ministerio Público.

El presente medio de prueba es lícito por cuanto el artículo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, nos faculta a su promoción es ésta oportunidad procesal, a su vez es necesario, por cuanto con éste medio de prueba se acreditará que con posterioridad a ésta negativa, nuestro representado a estado a derecho en la investigación realizada por las fiscalías 6o y 44° del Ministerio Público, y pertinente por cuanto el mismo guardan relación con el objeto de los hechos objeto de éste recurso de apelación. La consignamos como anexo marcada con la letra "B".

3.- Ofrecemos como medio de prueba, COPIA SIMPLE de la CITACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO, realizada por las fiscalías, 6o y 44° del Ministerio Público, a los efectos de que nuestro representado compareciera ante la sede fiscal para realizar imputación formal de cargos.
El presente medio de prueba es lícito por cuanto el artículo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, nos faculta a su promoción es ésta oportunidad procesal, a su vez es necesario, por cuanto con éste medio de prueba se acreditará que nuestro representado enfrentaba investigación previa a su detención realizada por las fiscalías 6o y 44° del Ministerio Público, y pertinente por cuanto el mismo guardan relación con el objeto de los hechos objeto de éste recurso de apelación. La consignamos como anexo marcada con la letra "C".

4.- Ofrecemos como medio de prueba, COPIA SIMPLE de la CITACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, en fecha, 08/07/2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo una investigación iniciada con anterioridad según la nomenclatura, K-14-0043-616, en donde se convoca a mi representado en la ciudad de Caracas a rendir declaración en CALIDAD DE TESTIGO, sobre los mismos hechos que son investigados en el Estado Carabobo, por parte de las Fiscalías 6o y 44° del Ministerio Público, es así que mi representado acudiendo a dicho llamado los funcionarios proceden a su detención tal y como es señalado en el acta policial, atendiendo el clamor público, no existiendo delito en flagrancia alguno en cualquiera de sus modalidades, y orden judicial que autorizara a su detención.
El presente medio de prueba es lícito por cuanto el artículo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, nos faculta a su promoción es ésta oportunidad procesal, a su vez es necesario, por cuanto con éste medio de prueba se acreditará que nuestro representado fue convocado e calidad de testigo, y éste fue detenido bajo la modalidad de flagrancia por el clamor público, y pertinente por cuanto el mismo guardan relación con el objeto de los hechos objeto de éste recurso de apelación. La consignamos como anexo marcada con la letra "D".
DEL PETITORIO.

Solicitamos formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que den contestación al presente recurso, para que dentro del lapso legal sea resuelto, es así que sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hechos y de derechos, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que las actuaciones presentadas por la vindicta pública en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y del sustento por el Auto motivado publicado en fecha, 11/08/2014, por la cual recurrimos, no queda legitimada la detención de nuestro representado, es por lo que formalmente solicitamos que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea ANULADO el acto jurisdiccional dictado por la Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, y todo acto subsiguiente a éste, nulidad ésta que fundamentamos conforme a lo establecido en el articulo 174 y ejudem del Código Organico Procesal Penal.”

II

CONSTESTACION DEL RECURSO


El Abogado ARNOLDO JESUS ALBORNOZ TUA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta, respectivamente, fundamentó la contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conformaron la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solución habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela número 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Una vez comprado el terreno por parte de la asociación, se comienzan las gestiones para promocionar el proyecto de vivienda, inclusive siendo construidas por la misma asociación dos viviendas, a modo que sirvieran de referencia para lo que se quería lograr a gran escala. Posteriormente se dirigen hasta la Alcaldía del municipio San Diego, esto para verificar los trámites exigidos por dicho ente, pero vista la realidad financiera de la asociación, aunado a la falta de experiencia de sus integrantes en el ramo de la construcción de obras civiles, optan por buscar en diversos medios publicitarios constructoras que pudieren ayudarlos en su proyecto. Es así como logran contactar un anuncio de la empresa TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, empresa ante la cual expusieron el proyecto que ellos tenían previsto desarrollar, pudiendo conversar con su presidente, el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, con quien suscriben un contrato de servicios en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose dicha empresa a construir un conjunto residencial llamado Perla Country, constituido por ciento setenta y tres (173) tonwhouse. Lo que conllevó a que cada uno de los asociados, ahora opcionantes a vivienda debieran aportar montos dinerarios como inicial a favor de la empresa, así como comprometerse a planes de pagos fraccionados.
…Omissis…
En fecha 22 de Julio del 2014 se celebró pop ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 9, del Circuito Judicial del estado Carabobo, Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la cual se le imputo al ciudadano Arturo José Vespo Méndez, titular de la Cédula de identidad numero V-ll.679.621, los siguientes delitos: ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al numeral 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y. OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Por todo lo anterior se le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a dar contestación al pretendido recurso interpuesto, en los términos que a continuación se señalan:

Señalan los recurrentes:

"En el auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la Jueza de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora, como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuales son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de mi defendido, que serian en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad..."

Debe señalar esta representación fiscal, con respecto a este punto controvertido, en cuanto a la valoración que un tribunal de primera instancia deba darle a los elementos de convicción en una audiencia especial de presentación de imputados, lo siguiente:

"...cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: "...La Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en el cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones..." por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide...".

Ciudadanos Magistrados, resulta obvia que la pretensión de la recurrente es insostenible en este sentido, de pretender que el tribunal en esta etapa del proceso se pronuncie de una manera exhaustiva, todo ello va de la mano del contenido de la norma, artículo 236 de nuestra ley penal adjetiva, cuando la exigencia se transcribe a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en dicho hecho punible.

Ahora bien, resulta importante señalar que el hecho que nuestra máxima instancia judicial realice estos señalamientos, no menoscaba el hecho que las decisiones judiciales, deban estar fundamentadas, en efecto, los recurrentes con estas aseveraciones ligeras pretenden hacer ver que la decisión del tribunal noveno de control sufre de in motivación, cuando nada está más alejado de la realidad.

De tal manera, que el convencimiento que la Juzgador obtuvo sobre la participación del imputado en el hecho punible por el cual se le decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en su contra, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia NQ 533 de fecha 11 de agosto de 2005.

En este mismo sentido, "...Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos..." (Sentencia N° 125, de fecha 27-04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).

Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, la Defensa buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control del Estado Carabobo.


Continúa la recurrente denunciando una infracción de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la libertad personal, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la afirmación de libertad, ante los cuales traemos a consideración diversas acotaciones, comenzando con el criterio reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal:

"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales... La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal... de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial-preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...".

En este sentido, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, tantas veces citados en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en relación al mismo tópico, ha establecido al respecto lo siguiente:

"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia".

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto. (Exp. N° 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006 en Sala Constitucional). (Subrayado nuestro).

Se reitera tal afirmación en sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reseña: "...sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...".

Siendo esto así, debemos resaltar que sólo bastaría con una simple lectura objetiva y contextual, como ya se dijo, considerando la sentencia como un todo, del texto del pronunciamiento judicial que-se pretende recurrir, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, sobre la pluralidad de elementos de convicción fundados que determinaron la decisión dictada por el Juzgador de la recurrida y, por ende, la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).

Debe señalar al respecto esta Representación del Ministerio Público que de la decisión recurrida se desprende tajantemente la base jurídica sobre la cual se sustenta la presunta comisión del hecho punible imputado como ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las'Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al numeral 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, tipos penales, previamente delimitados, que comportan una sanción corporal para cualquier ciudadano que incurra en su comisión, es por ello, que encontrándonos ante la necesidad fáctica, vale decir real, necesaria y urgente de asegurar el proceso, por considerarse, como acertadamente lo consideró el Tribunal de la recurrida, ante la entidad de los delitos imputados, y la magnitud del daño causado llenos a cabalidad los extremos exigidos por el legislador, en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló, cuya letra es del tenor siguiente:

"(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (...)"

Asi Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:

"(...) Un imputado...podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan... sobre todo si esta persona posee...medios... para vivir en el exterior o en la clandestinidad (...)".

En los dispositivos legales antes mencionados se consagra que es procedente una medida judicial privativa de libertad cuando se acredite:

"1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho-punible;
3. Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad."

Para finalizar este punto controvertido, se consideró pertinente resaltar el criterio reiterado, coherente, pacífico y uniforme sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la consideración sobre la gravedad de los delitos, ratificado en la Sentencia N2 582 del 20 de diciembre de 2006, en la que precisa que la gravedad del delito "...va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho... Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, inciden (...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia...". (Subrayado nuestro). Esto en virtud de su vinculación con la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado.
…Omissis…
Observando que la decisión emitida por la juzgadora, no fue producto de la mente de la misma, si no que al contrario fue producto de un análisis , claro, preciso, cronológico, circunstanciado y coherente de los hechos que el tribunal estimó acreditados, asi como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende infundar, desprendiéndose, con relación a este ultimo aspecto, el análisis lógico de los elementos de convicción cu las actuaciones, a los fines de ilustrar a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, sobre la pluralidad de elementos de convicción fundados que determinaron la decisión dictada por el Juzgador de la recurrida, y por ende, la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose asi, en consecuencia, los requisitos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coercion personal, de manera especifica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236,237 y 238 COPP).


Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE. Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.

Por último, reitera esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ Y ANA ISABEL ALAYETO BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.942.805 y V-6.912.871, e inscritos por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.897 y 135.492 respectivamente en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado, ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.679.621, en contra de la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22/07/2014, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho...”

III

DECISION RECURRIDA


De la decisión que se recurre, motivada en auto de fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pasa a transcribir lo siguiente:
…Omissis…
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, ocurrieron en los siguientes términos: En fecha 8-07-2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó previa boleta de citación, el ciudadano. VESPO MÉNDEZ ARTURO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Civil, laborando actualmente en la empresa Tecno House Construcciones C.A, ubicada en la avenida Bolívar Norte, calle 152, torre principal, piso 5, oficina 5D, Valencia, estado Carabobo, residenciado en el sector la entrada, calle principal, quinta D, Municipio Libertador, Naguanagua, estado Carabobo, teléfono 0414-434.15.88, titular de la cédula de identidad V-11.679.621, mencionado como investigado en las actas procesales signadas con el numero K-14 - 0043 - 00616, iniciadas en esa oficina por uno de los Delitos Contra La Propiedad, en compañía de su abogado de confianza de nombre José Rafael Rumbos Abreu, cédula de identidad número V-4.456.150, manifestándosele de los hechos que se investigan, indicando el primero de los mencionados que ciertamente, él conjuntamente con su socia de nombre DAYANARA TOVAR YANEZ, cédula de identidad número V-13 .727.195, no ha concluido las viviendas en el urbanismo Perla Country, ubicado en el Municipio San Diego, estado Carabobo, desde hace dos años y medio aproximadamente y desconocía cuantas personas exactamente harían adquirido dichas viviendas, ya que no poseia un registro actualizado, inmediatamente al preguntársele cuantas viviendas ha concluido en ese lapso de dos años y medio, informó que ninguna, desconociendo en que tiempo exacto podían ser terminadas, y que en ese mismo orden de ideas se presentaron varias víctimas a fin de verificar el estatus de la mencionada investigación, pero al percatarse sobre la presencia en esa oficina, del ciudadano identificado en actas anteriores por ser parte investigada del presente caso, procedieron a solicitar a viva voz y de una manera desesperada, que por favor se haga justicia, que las autoridades tomen cartas sobre el asunto por cuanto sus patrimonios económicos y las de ciento cincuenta familias más aproximadamente, fueron afectados por esta persona y no han obtenido ningún tipo de respuesta de los entes gubernamentales en contra del mencionado ciudadano, quien es propietario de la Empresa Tecno House Construcciones C.A, ubicada en la avenida Bolívar Norte, calle 152, torre principal, piso 5, oficina 5D, Valencia, estado Carabobo, y los funcionarios del CICPC, en vista de lo antes expuesto y del clamor público por parte de esas personas, se vieron en la imperiosa necesidad de aprehender preventivamente al mencionado ciudadano, siendo que a fin de verificar dicha información, inmediatamente el funcionario: INSPECTOR AGREGADO TOMY YANEZ, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle al ciudadano VESPO MÉNDEZ ARTURO JOSÉ la inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) dispositivo móvil, marca LG, modelo LG-P920, serial IMEI 357116-04-017866-0, de color negro, con su respectiva batería marca LG, signada con el número EAC61679801 AAC, provisto de una tarjeta tipo Sim Card, perteneciente a la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120011241885, un Micro HC 4GB, Kingston, signado con la nomenclatura SDC4/4GB 04 y una llave de vehículo, con su respectivo control y al preguntársele sobre dicha llave, informó que era de su vehículo marca Ford, modelo Explorer Auto, color Negro, placa LAW30O, serial de carrocería 1FMEU51877UA55961, año 2007, el cual se encontraba en las adyacencias de la oficina, por lo que de inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Neomar Moreno y Detective Edittson Mejía, conjuntamente con el ciudadano José Rumbos, abogado del supra mencionado ciudadano, a fin de verificar dicha información, una vez en las adyacencias y periféricas de esa sede policial, lograron constatar que se encontraba un vehículo conferías mismas características, por lo que se procedió a realizarle amparado en él artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, inspección y fijación fotográfica al vehículo, en presencia de su abogado de confianza. Acto seguido los funcionarios dejaron constancia que se procedió a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial al ciudadano, dando como resultado que el ciudadano ARTURO VESPO presenta lo siguiente: UN (01) REGISTRO POLICIAL, POR EL DELITO DE ESTAFA, SEGÚN EXPEDIENTE H-016.244, DE FECHA 20/12/2006, POR LA SUB DELEGACIÓN AS ACACIAS; UN (01) REGISTRO POLICIAL, POR EL DELITO DE ESTAFA, SEGÚN EXPEDIENTE H-366.294, DE FECHA 20/12/2006, POR LA SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS; UN (01) REGISTRO POLICIAL, POR EL DELITO DE ESTAFA, SEGÚN EXPEDIENTE H-366.951, DE FECHA 20/12/2006, POR LA SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS Y UN (01) REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, SEGÚN EXPEDIENTE F-390.717, DE FECHA 26/05/1999, POR LA SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES; siendo que los funcionarios ante el clamor por parte de las ciudadanas (VICTIMAS)mencionadas como víctimas del presente caso, ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-14-0043-00747, por uno de los Delitos Contra La Propiedad y el ciudadano Arturo Vespo, fue puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia, para su presentación ante el Tribunal de control correspondiente .
Así las cosas, el presente asunto se recibe por ante este Tribunal, en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo en funciones de Control Estadal del área metropolitana de caracas.

En este orden, indicó el Ministerio público durante la audiencia celebrada que los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conformaron la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solución habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela número 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Una vez comprado el terreno por parte de la asociación, se comienzan las gestiones para promocionar el proyecto de vivienda, inclusive siendo construidas por la misma asociación dos viviendas, a modo que sirvieran de referencia para lo que se quería lograr a gran escala. Posteriormente se dirigen hasta, la Alcaldía del municipio San Diego, esto para verificar los trámites exigidos por dicho ente, pero vista la realidad financiera de la asociación, aunado a la falta de experiencia de sus integrantes en el ramo de la construcción de obras civiles, optan por buscar en diversos medios publicitarios constructoras que pudieren ayudarlos en su proyecto. Es así como logran contactar un anuncio de la empresa TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, empresa ante la cual expusieron el proyecto que ellos tenían previsto desarrollar, pudiendo conversar con su presidente, el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, con quien suscriben un contrato de servicios en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose dicha empresa a construir un conjunto residencial llamado Perla Country, constituido por ciento setenta y tres (173) tonwhouse. Lo que conllevó a que cada uno de los asociados, ahora opcionantes a vivienda debieran aportar montos dinerarios como inicial a favor de la empresa, así como comprometerse a planes de pagos fraccionados; y el presidente de la empresa constructora, ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, se comprometió a entregar las viviendas completamente construidas en un lapso de doce meses, contados a partir de la suscripción del contrato, pero habiendo transcurrido ya más de cuatro años, las dos únicas viviendas que se encuentran de pie en el terreno son las que construyó por cuenta propia la asociación previo al contrato de servicios. Esto verificado en las inspecciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana al terreno, de las cuales se desprende que únicamente existen algunas casas con sus estructuras levantadas, con un porcentaje de construcción de treinta por ciento, aunado a la presencia de numerosas lozas, aún y cuando se ha mantenido el representante de la empresa recibiendo aportes dinerarios por parte de las víctimas. Cuando los asociados requerían una información del por qué la excesiva tardanza de desarrollar la obra, obtenían diversas excusas, tales como la escasez de materiales, la falta de entrega de permisos por parte de la Alcaldía, etc. Pudiendo posteriormente constatarse que esos permisos ya habrían sido acordados por la Alcaldía del municipio San Diego, siendo empleados como una excusa por parte de la empresa para tratar de justificar sus desaciertos en la conclusión de este proyecto. Estas circunstancias agravaron la relación entre el presidente de la empresa y la asociación, a tal punto que llegara a manifestarles que tanto el terreno como las dos viviendas sobre él construidas eran absoluta propiedad de su empresa, y que los asociados debían someterse a las condiciones que la empresa propusiera, si no querían perder todo el dinero que habían invertido. Incluso hasta para proceder a la devolución del/ dinero, les indicaba a los opcionantes que los sancionaría con un 30% del monto aportado, como especie de cláusula penal. Decidiendo así los asociados, víctimas en la presente causa, ante los constantes engaños recibidos por parte del representante de la empresa, en una última instancia, recurrir ante esta sede del Ministerio Publico, a los fines de plantear dicha situación, denunciar al Sr. Arturo Vespo y tratar de solucionar este problema a la brevedad posible; y que el imputado ante las medidas acordadas por este Tribunal en el asunto GP01-P.2013 - 006928, continuó ofertando inmuebles a través de la empresa NEWHOUSE hasta este año 2014, tal como lo refirieron las victimas.
…Omissis…
Durante la audiencia intervino también el Apoderado de las Victimas ANDREINA ROSA MANOTAS BARROS, YESITETH ASCANIO, FREDDY ESPINOZA, FABIOLA VELAZQUEZ, CARMEN TORREALBA, LELIDA BRACHO, YAN OSPITIA, CARMEN RÍOS, BEATRIZ CERVERA, CARLOS OSPITIA, MARIA CASTELLANOS, NORIS NICOLLIELO, LUISA SILVA, ARACAELIS ARANA, ALEJANDRINA MANZANO, GEOVAN PÉREZ, KEIVER PINTO, FREDDY ROSALES, JOSE ALOH. OSCAR MARTÍNEZ, RAFAEL GARCÍA, CARMEN ÁNGULO, ISABEL, BETANCOURT, MARÍA LEÓN, ZORAIDA PÉREZ, MARÍA NOCOVIELO, MIRTHA YREVI, DALICIA TORRES, ZORAIDA TORRES, RAMÓN CAMACHO, GERARDYTH ASCANIO; Abg. LUIS EDUARDO BETANCIURT MIEISSENS, quien expuso:

"...Esta representación quiere dejar constancia que sustentan los medios de convicción los hechos punibles del ministerio publico y sin embargo esta representación ha querido traer cinco aspecto elementales y consignamos un escrito donde se detallen y son diversos los mecanismos que se han consumado en esta estafa inmobiliaria y el mas grave de ellos es la misma oferta simultanea de un mismo inmueble y tenemos dos casos donde las personas no obstante de haber cancelado el inmueble una de ellas corre el riesgo de quedar estafada y ciudadana Jueza y lo que la ciudadana Torres declaro no solo le paso a ella cinco que tenemos trece personas que antes de la fecha del año 2009 que compraron antes que el imputado no era el propietario y esta sección esta objetada y atacada por otro propietario de nombre Seijas, es el caso9 que para que se pudiera producir la enajenación del inmueble no ser pude ya que todas estas personas están comprando en un terreo que no era propio y cosa sospechosa ya que a partir del año 20142 dice contrato de compra venta bilateral y consta también en lo medios de prueba de que estos ciudadanos se le dicto una medida por este mismo Tribunal y se le acordó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumentos y es alli donde hacen uso de otra sociedad de nombre Newhouse construcciones y procedieron a ejecutar pago en nombre de otro empresa y vale 1 pena decir tiene dienta composición de accionista el señor vespo y la ciudadana Deyanira y eso pudiera decir una treta bien montada para evadir el bloqueo de cuentas , la estafa no solo se continua a través de la oferta sino que se desiste pero con la obligación de restituir el dinero que se entrego y hay dos casos de personas que entregaron importantes cantidad de dinero y posteriormente en sus desistimiento a ellos no se les ha restituido el dinero y por lo que es mas que manifiesta la conducta delictiva del Sr Vespo y mucho se arguyo que esas casa en la primera etapa ya están terminas y aquí hay un informe de la alcaldía de San Diego y donde se refiere que se encuentran deficiencias constructivas y en sus concusiones indican que existe un retardo de la obra y que no entregaran la orden de urbanismo sin que se terminen todas las obras y entonces no es cierto que a la inmediatez teccnohouse quiera entregar y nosotros queremos adherirnos a la solicitud del ministerio publico de que se decrete una medida de privación judicial preventiva de liberta al imputado hacemos énfasis en el peligro de fuga primero porque la capacidad económica le permite permanecer oculto o abandonar el país y lo segundo es la magnitud del daño ya que la doctrina nos refiere que las estafas inmobiliarias son delito pluriofensivo y se esta violentando un derecho tan sagrado y viendo la magnitud del daño, por ora parte existe la obstaculización a la justicia, ya que todos esos documentos probatorios reposan en manos del imputado y uno de los elementos por lo que se nos ha sido difícil era porque no se trataban de una sola opción de4 compra venta sino que eran nueve y queremos informarle a este Tribunal humildes trabajadores están unidos y ellos están firmes y dispuesto a que esto legue a sus ultimas consecuencias y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y es por lo que queremos solicitarle al tribunal dicte una medida privativa de libertad al imputado, es todo..."

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
…Omissis…

"...Siendo el propietario de una empresa constructor y con las medidas que se tomaron por la escasez de material y hemos continuado a pesar que a la compañía se le bloquearon las cuentas y hemos continuado con la construcción y hemos logrado la culminación de varias etapas y la mención que hace el sr. De la Alcaldía ellos requieren de condiciones para dar el permiso de habitabilidad y de hecho en estos momento siguen construyendo y nosotros lo que queremos es que se acaree esta situación y pesar que hay muchísimas personas que no cumplirán con- los pagos y el contrato reza que cuando se tarden mas de cuarenta días no se continua el contrato y persona de la casa 15 que se menciono antes y ella no quiso asumirlo y nadie quiso asumir el acuerdo, incluso en el momento que se citaron alas victimas para pagarle ellos no quisieron venir y la mayoría no han cumplido con los pagos y para poderse entregar se debe entregar el cien por ciento de la vivienda, de todos esos contratos la mayoría de los clientes han incumplido en los pagos y tenemos empleados que se dedican a la parte administrativa y lo que queremos es ser una empresa que cumpla y nosotros no pudimos recibir el crédito de construcción porque el terreno tenia una medida, es todo FISCAL PREGUNTA: Desde cuando asume la construcción de la Obra en el Conjunto Perla Country. RESPONDE: Yo me vi obligado a comprar el terreno ya que la asociación civil no eran los propietarios y el contrato por el cual se le compro el terreno a los Seijas y no teníamos tiempos estipulado y la fecha no recuerdo y se hizo a partir del momento que se hizo al adquisición del terreno 2008 o 2009 y en ese momento se hizo la parte de topográfica y los movimientos de tierra y mas de cien lozas que equivaldrían al 3 0% de a vivienda y a parte de so hay algo que acoto y os contratos dicen que las viviendas se entregan cuando sean cancelados el 100% t que si no paga se anula el contrato y como es eso que una persona que haya pagado el 25% reclama la entrega de la vivienda eso es simulación. FISCAL PREGUNTA: Porque el cambio denominación. RESPONDE Todos los pagos son por Tecno House Construcción y lo demás es un eslogan. FISCAL PREGUNTA: las viviendas tienen permiso de habitabilidad RESPONDE: No es imposible ahorita se iba a hacer entregas a unas. FISCAL PREFGUNTA: Como se iban a firmar la entrega de la vivienda sin el permiso de habitabilidad. RESPONDE: No eso es imposible. FISCAL PREGUNTA: Como se tramita Ley de política sino se tiene la documentación correspondiente. RESPONDE: Es aleatorio, la gente hace su compra como quiera y se presenta la documentación al momento que la Alcaldía de la permisologia. DEFENSA PREGUNTA: Indícale al Tribunal de cuatas viviendas esta estipulado en desarrollo Perla Country. RESPONDE: 13 6 viviendas. DEFENSA PREGUNTA: En que consiste el baceado de lozas y cuantas ha ejecutado. RESPONDE: Consiste en la nivelación de terrazas y la aliancion topográfica y luego rellena y compactarlo y hacer las canales, meter la red de aguas negra y montar otro refuerza de auero y poner toda la parte d eléctrica de agua blancas y negra y luego se meten los anclajes de la estructura y el baceado consiste en que se rellene en concreto el cofre y se han hecho mas de 120 lozas flotantes. DEFENSA PREGUNTA: Cuantas viviendas están con mas del 7%. RESPONDE: Cerca de 40 viviendas. DEFENSA PREGUNTA: La obra ha estado paralizada desde la investigación de la fiscalía 06 y la 4. RESPONE: Nunca se ha paralizado. JUEZA PREGUNTA: Usted dice que en las viviendas se ha estado trabajando. RESPONDE: Y le explico algo y esa persona que alega eso del 2006 y en ese tiempo mi empresa no existía y a parte de eso el convenio que se hizo con la asociación civil fue algo muy sencillo. JUEZA PREGUNTA: Hubo una victima le sugirieron que cancelara en la mimo numero de cuenta. RESPONDE: Porque new house es una empresa promotora del mismo grupo y esta constituida por mi persona y el caso de la señorita medico Geradin ella incurrió en dejar de cancelar la vivienda y el lapso para entregar es as de un año. JUEZA PREGUNTA: Usted sabiendo que ese terreno teni medidas continuo ofertando la venta de esos inmuebles y porque hacer esas ventas si usted sabe que sobre esos terrenos hay unas medidas. RESPONDE: No se decir la relación con las fechas..."
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

"...En fecha 25/03/2013 ante este mismo Tribunal en el asunto penal GP01-P-2013-006928 a solicitud de las dos fiscalias presentes este Tribunal decreto medidas cautelares innominadas reales y de coercion personal y esta ultima relativa a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 242 numeral 04 del COPP y es así que conforma al articulo 126 del— / COPP, este Tribunal le dio la calidad de Imputado habiéndose señalado mi representado por un acto de procedimiento ya que dichas medidas recaen como imputado he inclusive mi representado ausentándose en tiempos posteriores solicito la autorización policial de la salida del País y desvirtuándose en este caso el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia y aunado a esto pido que el asunto penal sobre las medidas decretadas anteriormente se acumule por la unidad de proceso por lo que se presente la imputación formal de una serie de delitos manifestado por el ministerio publico el día de hoy y en fecha 30/07/2013, la Abg. Presente Ana Alayeto y mi persona por designación de este imputado este tribunal tomo juramento de Ley de nosotros como representantes de la investigación iniciada y en la fecha señalada se consigna, copia del acta de juramentación y donde inclusive se consideraba la cualidad de imputado conforme los previsto en el articulo 126 del COPP, seguidamente en fecha 06/08/2013 ante una solicitud presentada por la fiscalía 06 y 44 ante el Tribunal de Control 01 sobre los hechos denunciados se le solicito a mi representado en el asunto penal GP01-P-2013-13643 por lo cual consigno una copia simple previo cotejo de su original de la copia certificada emanado por la secretaria una orden de aprehensión donde el Tribunal la declaro sin lugar y entre otras cosas por no haber sido citado para el acto de imputación y por lo que el Tribunal primero en función de control la declaro improcedente, desde la fecha que prestamos juramentación en fecha 30/07/2013 y ante la negativa de, orden de aprehensión ambos defensores privados entre otras cosas hemos participado en reuniones con todos los participantes y hemos comparecido a fiscalía y es así ciudadana Jueza que en fecha 02/07/2014 la fiscalía 06 y 44 presentes en sala libran un acto de comunicación hacia mi representado convocándolo a un acto de imputación en cede fiscal como debe ser ya que no evestia comisión del delito en flagrancia y siendo negada la orden de aprehensión y dicho acto de imputación fue convocado para el 17/07/2014 y en esa fecha mi representado ya estaba detenido ante el CICPC donde inicio una investigación del presente año y sin el control por parte de la fiscalía 06 y 44 quienes son los garantes de la investigación y pongo a disposición del Tribunal el original de la citación, esta defensa tuvimos conocimiento de la convocatoria del acto formal de imputación para dicha fecha y mi representado en fecha 08/07/2014 atendiendo llamado del CICPC bajo una investigación inicia con anterioridad según la nomenclatura K-14-0043-616 convoca a mi representado en la ciudad de Caracas a rendir declaración en calidad de testigo, es así que mi representado acudiendo a dicho llamado los funcionarios proceden a su detención tal y como es señalado en el acta policial y de lo manifestado por la fiscal 44 atendiendo el llamado del clamor publico, ahora bien conforme al articulo 253 de la CRBV en aplicación al principio IURA NOVIT IURI y donde usted sabe de derecho y es quien controla en esta fase esta obligada a hacer cumplir los procedimientos previstos en las leyes y digo esto ante ver si hay elementos fundados en la convicción del delito debe dar por legitimado o no la detención de mi representado y atendiendo la obligación que usted tiene en el procedimiento previsto en la Ley y no sin antes verificar si están llenos los extremos del articulo 44 del texto Constitucional y no es mas que verificar si sobre mi representado pesa alguna autorización judicial que autorizara al CICPC a procede a la detención de mi representado en fecha 08/07/2014, así mismo el segundo supuesto en dicha norma constitucional habiéndose detenido en la detención en flagrancia en cualquiera de sus modalidades, esta defensa técnica logra verificar que no están dados la detención en flagrancia propiamente dicha, la cuoasif lagrancia y la flagrancia presunta instituciones estas que es permisible dado el caso para a detención de mi representado lo cual no se llena el extremo de la norma constitucional antes citada aunado que de lo alego por la fiscalia 44 en el ministerio publico para legitimar la detención de mi representado no están llenos los extremos del articulo 234 del COPP, la fiscal 44 del ministerio publico alega una sentencia del máximo tribunal en sala haciendo una interpretación errónea de la misma ya que4 la vindicta publica como parte de fe en un proceso penal ha logrado verificar que mi representado siempre ha estado a derecho es asi que conforme al articulo 25 CRBV todo funcionario publico que viole o menoscabe las normas previstas en la CRBV y en la Ley ese acto es nulo inclusive atribuyéndole quien viole la norma por acción u omisión incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa, es así que conforme al articulo 174 y ejusdem del COPP esta defensa solicita que este tribunal decrete la nulidad sobre la detención arbitraria de mi representado por no estar lleno de articulo 44 CRBV, y 234 del COPP. Que se tome esta audiencia como e acto de imputación formal de cargos donde pretendía el ministerio publico hacer un acto de imputación a mi representado en fecha 17/07/2014 del presente año para que mi representado dentro del lapso legal de 8 meses que le da la Ley ya que para la fecha de ese acto de imputación convocado en cede fiscal ya mi representado gozaba de una medida de coerción personal de prohibición de salida del país, en fecha 25/03/2013 cuado este tribunal decreto las medidas innominadas y reales de inmovilización de cuentas mi representado se ha visto en la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero depositadas en esas cuentas para el fiel cumplimiento del desarrollo urbanístico y por ello mi representado tramito lo créditos de urbanismo objeto de la construcción y ahorita bien por la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico y de la representación de las victimas y con el decreto de dicha medida imposibilitaría mas el cumplimento con la obligación que tiene con lo denunciantes y tenemos medidas innominadas tenemos medidas real de inmovilización de cuentas y con una medida de cohersion personal de privativa de liberad donde el es el único socio pudiera afectar el sueño anhelado de los ciudadanos de tener una vivienda digna y solicito que una vez declarada la nulidad sobre la detención de mi representado y teniendo el por ese mismo Tribunal una mediad de Coerción personal mal pudiera este Tribunal dictar una medida de privación y cuando este mismo Tribunal le decreto en su oportunidad una medida de coerción personal y es así que en ara que es lo que quiere la gente que se le cumpla y por máximas de experiencias de los jueces y experiencias uno en el libre ejercicio cuando se decreta una medida de privación de liberad lo que viene con posterioridad a un acto conclusivo ante la imposibilidad de cumplir en 90 días que el lapso que se le da a las victimas lo que pudiera es generarse en un corto mediano plazo es un incumplimiento total a esas familias en el desarrollo de sus viviendas, este Tribunal Tiene el decreto de unas medida innominadas y a los efectos que mi representado pueda cumplir pido se le aplique que se pueda materializar por una fianza y ya que una medida de coerción personal es improcendete ajustado a derecho aya que conforme al articulo 13 del COPP esta Tribunal debe aplicar justicia en aplicación al derecho y mal pudiera esta defensa solicitarle a este Tribunal que le decrete una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad cuando hay una flagrante detención ilegal en contra de mi representado y cuando en fecha 23-04/2013 este tribunal le decreto una medida cautelar sustitutiva a la libertad conforme al articulo 242 del COPP y para concluir solicito se le cede la palabra al Ministerio Publico porque se ha dado el caso que el ministerio publico como garante de buena fe solicito el cambio de medida, es todo..."

Seguidamente la Fiscal 44 Nacional del Ministerio Publico, luego de la intervención de la defensa expuso:

"...La fiscalia insiste en que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es el decreto de una medida de privación de libertad toda vez que como lo menciono el Dr. En su oportunidad muchas victimas se abrían ahorrado serlo cuando se le solicito al juzgado primero de control, así mismo tomando en consideración que nos encontramos ante delitos cometidos por una organización delictiva los miso no son susceptibles de acuerdo reparatorio por cuanto no es solamente las victimas denunciante en este caso las que han sido afectada por las conducta delictivas del imputado presente en sala sino el estado venezolano y la seguridad jurídica, la seguridad económica y pierde el mismo Estado a través de la misma Normativa establecida en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, subsanar y resarcir el daño causado, por lo que el argumento de la necesidad de las victimas en el presente caso no es suficiente para el decreto de una medida cautelar, es todo..."

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado ARTURO JOSE VESPO MÉNDEZ, como fueron los delitos de 1.-ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; y de analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó al Tribunal se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 23 6 del.. Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como son los delitos de 1. -ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; aunado a que la acción penal no esté evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observó lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de 1.-ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse tal como emerge del acta de de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de lo sucedido en el presente caso; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ARTURO JOSE VESPO MÉNDEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en los delitos que le imputó el Ministerio Público en la audiencia especial celebrada, como fueron los delitos de 1. -ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a ARTURO JOSE VESPO MÉNDEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 15-A; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha treinta (30) de Julio de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana MARIA CELINA NICOLIELLO; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha primero (01) de Julio de 2 012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando y Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.776.052; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PEREZ NAVARRO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.816.839; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.051.837; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha tres (03) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.818.511; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.544.876; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana SARA LISBETH DIAZ ALBORNOZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.125.432; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano HIGINIO DE ABREU DOS REÍS titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.965.164; INSPECCIÓN OCULAR signada 026, realizada en fecha catorce (14) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3. Koquis Sánchez Miguel Ángel y S/2. Márquez Jerez Edwil Anderson, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al proyecto habitacional PERLA COUNTRY ubicado en la siguiente dirección: ASENTAMIENTO CAMPESIONO SANTA ANA, SECTOR LOS ALTOS DE PARAÍSO, POBLADO DE NAIGUATA, CAMPO SOLO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de practicar una Inspección Ocular relacionado con la causa Distribución Nro 571-11, que cursa por ante la Fiscalía Sexto Auxiliar del, Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; INSPECCIÓN OCULAR signada 040, realizada en fecha diez (10) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3. Koquis Sánchez Miguel Ángel y S/2. Márquez Jerez Edwil Anderson, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al proyecto habitacional PERLA COUNTRY, CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMETO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 13/10/2008, entre el ciudadano J ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A y los ciudadanos: LUIS MARIA ALFONSO CHEJADE y FANNY CELINA ZAMBRANO RORIGUEZ, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS, signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONSTANCIAS DE PAGO DE MENSUALIDADES, de fecha 10/03/2009, 10/04/2009 y 10/05/2009, emanadas de los ciudadanos LUIS MARIA ALFONSO CHEJADE y FANNY CELINA ZAMBRANO RORIGUEZ, a la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, por un monto de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS CADA UNO, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda para la adquisición de la vivienda signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMETO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 20/05/2009, entre el ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A y el ciudadano FREDDY ROSALES BARRIOS, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS, signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONSTANCIAS DE PAGO DE INICIAL, de fecha 13/05/2009, emanadas del Ciudadano FREDDY ROSALES BARRIOS, a la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda para la adquisición de la vivienda signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 23/06/2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A y la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN RIVERO, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS, signada con el N° 3 8, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; RECIBOS DE PAGO de fecha 11/08/2008, 16/CT9/2008, 20/10/2008, 04/11/2008 y 11/12/2011, realizados por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN RIVERO, a la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, por un monto de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CADA UNO, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda para la adquisición de la vivienda signada con el N° 38, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; DENUNCIA signada con el N° D-0035-2011 de fecha 06/01/2011, por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MOLINA ALVARADO y OSWALDO RAFAEL CORDERO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en contra del ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, encargado de la construcción de unas viviendas en el Municipio San Diego del estado Carabobo DENUNCIA efectuada en su oportunidad por los ciudadanos MARI1 CELINA NICOLIELLO, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, CARMEN ELENA BLANCO, ZORAIDA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, JOSÉ ALIRIO UZCATEGÜI CASTELLANOS, ALFREDO ANTONIO FLORES HERRERA, MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA, SARA LISBETH DIAZ ALBORNOZ e HIGINIO DE ABREU DOS REISde la ciudadana IVONNE YANETT HERNÁNDEZ, indicando el ministerio publico que de las actuaciones adelantadas por la Representación del Ministerio Público se desprende que el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe y el deseo de tener vivienda de los afectados, induciéndolos en error, haciendo ofertas engañosas de construcción de viviendas unifamiliares (Town House), las cuales en su respectivo momento fueron iniciadas, pero con el transcurrir del tiempo fueron quedando inconclusas, sosteniendo reuniones con los mismos, pidiéndoles un voto de confianza, para que adelantaran los pagos de saldo a protocolizar, desembolsos importantes de dinero, trampa en la cual cayeron los denunciantes, precisamente creyendo en la buena fe del presidente de la constructora, quien únicamente procuró para sí un provecho injusto con perjuicio de los afectados denunciantes, recibiendo dinero y más dinero de parte de los denunciantes, fraguando de esta manera una estafa continuada. Tal como ha destacado la doctrina respetable juzgador, la característica identificadora más resaltante de la estafa para su realización, radica en que "la acción esta en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error", el sujeto activo puede ser cualquier persona, y en el presente caso lo es el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en su condición de representante de la empresa "TECNO HOUSE CONSUTRUCCIONES, C.A." RIF J-30899792 - 3, quien sin duda alguna gesta todo este entramado de estafa y de burla hacia la esperanza de los denunciantes de contar con un techo propio. Igualmente el ministerio Publico consignó carpetas contentivas de anexos relacionados con los hechos imputados. No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se Decretaron las Medidas Innominadas de Enajenar y Grabar por remisión expresa del COPP del artículo 518, a los artículos 582, 588 numerales 1, 3 parágrafo primero del CPC; así como Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias de la Empresa New House Construcciones C.A. Rif J4 0204139-0, de conformidad con los previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Finalmente el Tribunal acordó la acumulación del asunto GP01-P-2013-006928 al presente asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2014-008918, en virtud de la unidad del principio de la unidad del proceso, conforme al artículo 7 6 del" texto adjetivo penal.

Una vez acumulado el asunto GP01-P-2013-006928, se revocó la medida cautelar decretada en fecha 25/03/2013, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, contra el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.679.621, nacido en fecha 07-10-1971, de profesión u oficio constructor, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e: su numeral 4o, revocatoria efectuada en virtud de la medióla judicial de privación de libertad decretada en su oportunidad;j y se acordó la Nulidad del procedimiento de la detención dpi imputado, toda vez que no se cumplió con lo dispuesto en e artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido detenido en flagrancia ni por orden judicial, más sin embargo una vez realizada la audiencia especial celebrada por este Tribunal, se observó que al imputado ARTURO VESPO se le imputaron hechos graves como fueron los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; USURA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OFERTA ENGAÑOZA, cuya pena excede del límite previsto en el artículo 239 del COPP, tal como fue analizado ut supra; Así se decidió.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PUNTO PREVIO: El Tribunal acordó la acumulación del asunto GP01-P-2013-006928 al presente asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2014-008918, en virtud de la unidad del principio de la unidad del proceso, conforme al artículo 76 del texto adjetivo penal, y una vez acumulado el asunto GP01-P-2013-006928, se revocó la medida cautelar decretada en fecha 25/03/2013; y se acordó la Nulidad del procedimiento de la detención del imputado, toda vez que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido detenido en flagrancia ni por orden judicial.
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 11679621, nacido en Caracas Dtto Capital, de estado civil soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/71 de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización La Entrada, calle Principal, quinta B, Parroquia Girardot, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de 1.-ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos.
SEGUNDO: Se decretaron las siguientes medidas, solicitada por el Ministerio Público a saber: Medida Innominadas de Enajenar y Grabar por remisión expresa del COPP del artículo 518, a los artículos 582, 588 numerales 1, 3 parágrafo primero del CPC; a como Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias de la Empresa New House Construcciones C.A. Rif J40204139-0, de conformidad con los previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. No Se decretó la flagrancia, se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se fijó como sitio de Reclusión EL SERVICIO BOLIVARIANA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). ASI SE DECIDIÓ. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para decidir observa, que el recurso ejercido por los Abogados RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y ANA ISABEL ALAYETO BIGOTT, defensores privados del ciudadano ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, fundamentan su escrito recursivo, según lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo, la Nulidad del acto jurisdiccional dictado por la Jueza A quo en la audiencia de Presentación del imputado, y todo acto subsiguiente a este, fundamentando su petición en el articulo 174 ejusdem, manifestando, entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.

Lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función por lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.
En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra;
…Omissis…
Entonces una exigencia de carácter legal, el que éste tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.
La motivación constituye pues un requisito Constitucional por parte de la Jueza, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241, de fecha 24/04/2000, Magistrado Ponente, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Caso Gladis Rodríguez de Bello.”
…Omissis…
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
…Omissis…
En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la Jueza de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de mi defendido, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad.”


En relación a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que no están llenos los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su representado en los delitos imputados por el Ministerio Público, y no haberse motivado la medida impuesta, se evidencia de la recurrida que la Juzgadora A quo, hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, lo procedente era decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; USURA, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, y OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Jueza A quo, procedió a determinar la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial solicitada, y en razón de ello se encontraban acreditados los requisitos del artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, tal como lo señaló en la decisión que se recurre y se transcribe el siguiente párrafo:

…Omissis…

“DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado ARTURO JOSE VESPO MÉNDEZ, como fueron los delitos de 1.-ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; y de analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó al Tribunal se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 23 6 del.. Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como son los delitos de 1. -ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; aunado a que la acción penal no esté evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observó lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de 1.-ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse tal como emerge del acta de de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de lo sucedido en el presente caso; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ARTURO JOSE VESPO MÉNDEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en los delitos que le imputó el Ministerio Público en la audiencia especial celebrada, como fueron los delitos de 1. -ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; 2.- USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para Época, Gaceta Oficial 5.789 de fecha 26/10/2005, y 4.- OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley para Delitos Informáticos; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a ARTURO JOSE VESPO MÉNDEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 15-A; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha treinta (30) de Julio de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana MARIA CELINA NICOLIELLO; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha primero (01) de Julio de 2 012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando y Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.776.052; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PEREZ NAVARRO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.816.839; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.051.837; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha tres (03) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano ALFREDO ANTONIO FLORES HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.818.511; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.544.876; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana SARA LISBETH DIAZ ALBORNOZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.125.432; ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL KOQUIS SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano HIGINIO DE ABREU DOS REÍS titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.965.164; INSPECCIÓN OCULAR signada 026, realizada en fecha catorce (14) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3. Koquis Sánchez Miguel Ángel y S/2. Márquez Jerez Edwil Anderson, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al proyecto habitacional PERLA COUNTRY ubicado en la siguiente dirección: ASENTAMIENTO CAMPESIONO SANTA ANA, SECTOR LOS ALTOS DE PARAÍSO, POBLADO DE NAIGUATA, CAMPO SOLO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de practicar una Inspección Ocular relacionado con la causa Distribución Nro 571-11, que cursa por ante la Fiscalía Sexto Auxiliar del, Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; INSPECCIÓN OCULAR signada 040, realizada en fecha diez (10) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3. Koquis Sánchez Miguel Ángel y S/2. Márquez Jerez Edwil Anderson, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al proyecto habitacional PERLA COUNTRY, CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMETO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 13/10/2008, entre el ciudadano J ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A y los ciudadanos: LUIS MARIA ALFONSO CHEJADE y FANNY CELINA ZAMBRANO RORIGUEZ, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS, signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONSTANCIAS DE PAGO DE MENSUALIDADES, de fecha 10/03/2009, 10/04/2009 y 10/05/2009, emanadas de los ciudadanos LUIS MARIA ALFONSO CHEJADE y FANNY CELINA ZAMBRANO RORIGUEZ, a la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, por un monto de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS CADA UNO, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda para la adquisición de la vivienda signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMETO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 20/05/2009, entre el ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A y el ciudadano FREDDY ROSALES BARRIOS, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS, signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONSTANCIAS DE PAGO DE INICIAL, de fecha 13/05/2009, emanadas del Ciudadano FREDDY ROSALES BARRIOS, a la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda para la adquisición de la vivienda signada con el N° 14, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 23/06/2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A y la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN RIVERO, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS, signada con el N° 3 8, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; RECIBOS DE PAGO de fecha 11/08/2008, 16/CT9/2008, 20/10/2008, 04/11/2008 y 11/12/2011, realizados por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN RIVERO, a la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, por un monto de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CADA UNO, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda para la adquisición de la vivienda signada con el N° 38, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; DENUNCIA signada con el N° D-0035-2011 de fecha 06/01/2011, por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MOLINA ALVARADO y OSWALDO RAFAEL CORDERO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en contra del ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, representante de la sociedad mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, encargado de la construcción de unas viviendas en el Municipio San Diego del estado Carabobo DENUNCIA efectuada en su oportunidad por los ciudadanos MARI1 CELINA NICOLIELLO, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, CARMEN ELENA BLANCO, ZORAIDA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, JOSÉ ALIRIO UZCATEGÜI CASTELLANOS, ALFREDO ANTONIO FLORES HERRERA, MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA, SARA LISBETH DIAZ ALBORNOZ e HIGINIO DE ABREU DOS REISde la ciudadana IVONNE YANETT HERNÁNDEZ, indicando el ministerio publico que de las actuaciones adelantadas por la Representación del Ministerio Público se desprende que el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe y el deseo de tener vivienda de los afectados, induciéndolos en error, haciendo ofertas engañosas de construcción de viviendas unifamiliares (Town House), las cuales en su respectivo momento fueron iniciadas, pero con el transcurrir del tiempo fueron quedando inconclusas, sosteniendo reuniones con los mismos, pidiéndoles un voto de confianza, para que adelantaran los pagos de saldo a protocolizar, desembolsos importantes de dinero, trampa en la cual cayeron los denunciantes, precisamente creyendo en la buena fe del presidente de la constructora, quien únicamente procuró para sí un provecho injusto con perjuicio de los afectados denunciantes, recibiendo dinero y más dinero de parte de los denunciantes, fraguando de esta manera una estafa continuada. Tal como ha destacado la doctrina respetable juzgador, la característica identificadora más resaltante de la estafa para su realización, radica en que "la acción esta en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error", el sujeto activo puede ser cualquier persona, y en el presente caso lo es el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en su condición de representante de la empresa "TECNO HOUSE CONSUTRUCCIONES, C.A." RIF J-30899792 - 3, quien sin duda alguna gesta todo este entramado de estafa y de burla hacia la esperanza de los denunciantes de contar con un techo propio. Igualmente el ministerio Publico consignó carpetas contentivas de anexos relacionados con los hechos imputados. No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se Decretaron las Medidas Innominadas de Enajenar y Grabar por remisión expresa del COPP del artículo 518, a los artículos 582, 588 numerales 1, 3 parágrafo primero del CPC; así como Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias de la Empresa New House Construcciones C.A. Rif J4 0204139-0, de conformidad con los previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.”


Así quedo señalado, los requisitos a que se contrae el artículo 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala que “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.


Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es el caso en el que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se sometería voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, dando igualmente cumplimiento con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien expresa:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.


Por otra parte es oportuno señalar, que la Medida Privativa Judicial de Libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los imputados, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, antes se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.


Los abogados defensores, recurrentes en la presente causa, afirma igualmente que la Jueza de la causa dio por legitimada la detención de su representado, señalando lo siguiente:

…Omissis…

“Señalamos y denunciamos en la audiencia de presentación de imputado, la violación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde alertamos al Tribunal que estaba en la obligación de cumplir con los procedimientos previstos en la ley adjetiva, esto entre otras cosas, ya que NO SE PODÍA LEGITIMAR LA DETENCIÓN de mi representado, ya que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 44 del texto Constitucional, ya que no existía orden judicial, y que el clamor público utilizado como justificativo es procedente ante la comisión de delitos en flagrancia, no siendo en éste caso en concreto, que autorizara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a proceder a la detención de mi representado en fecha, 08/07/2014., cuando inclusive había atendido un llamado en calidad de testigo, y que estaba convocado a un ACTO DE IMPUTACIÓN para el día, 17/07/2014, de los delitos precalificados en sede fiscal.

El AUTO MOTIVADO dictado por la Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, dio por legitimada la detención de nuestro representado, sin ni siquiera pronunciarse sobre todos los alegatos ejercidos por estos defensores técnicos, bajo el SILENCIO, incurriendo asi en la inmotivaciòn de la decisión recurrida...”


Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, precisa en señalar que la Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dio contestación con la debida motivación y expresa claridad a todas las solicitudes requeridas por los defensores privados en el presente asunto, donde, entre otras cosas, señala la A quo en su parte dispositiva que “se acordó la Nulidad del procedimiento de la detención del imputado, toda vez que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido detenido en flagrancia ni por orden judicial”, no obstante, realizada la audiencia de presentación de imputado, observó la Jueza que al ciudadano ARTURO VESPO se le imputaron hechos graves como fueron los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CONTINUADA; USURA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, y OFERTA ENGAÑOZA, pudiéndose observar en la recurrida que existen varios denunciantes como victimas, quienes formularon su respectivas denuncias ante los organismos competentes, al verse vulnerados sus derechos por parte del ciudadano de marras. Aunado a lo anterior, el derecho de las victimas nace por un mandato establecido en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.


Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los Abogados RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y ANA ISABEL ALAYETO BIGOTTG, defensores privados del imputado ARTURO JOSE VESPOS MENDEZ, en contra de la decisión motivada en fecha 11-08-2014, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, seguida en el asunto principal No. GP01-P-2014-008918, por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; USURA, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, y OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:34 AM