REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve (09) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000011
ASUNTO: GP31-M-2015-000011
DEMANDANTE: ORLANDO DARIO PEÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.744.450, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.689.
DEMANDADO: WILFREDO RAMON LOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.424.801, soltero, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: GP31-M-2015-000011
SENTENCIA: 2015-000085 Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Recibida la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en fecha 29 de septiembre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta por el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.744.450, de este domicilio, asistido por la abogada VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.689, contra el ciudadano WILFREDO RAMON LOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.424.801, soltero, de este domicilio.
Revisada la demanda, se evidencia que el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA NAVAS, señala que es beneficiario de una letra de cambio emitida el día 09 de septiembre de 2014, con fecha de vencimiento a día fijo el 5 de marzo de 2015, por un monto de Bs. 500.000,00, cuyo librado es el ciudadano WILFREDO RAMÓN LOYO ALVARADO, y que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones tendentes a que el aceptante le pague los montos de la mencionada letra, razón por la que demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
En tal sentido, el demandante acompañó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio identificada 1/1, con las fechas indicadas y con valor entendido.


II
A efecto que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Para que se entienda que un instrumento es válido como letra de cambio, debe cumplir con una serie de requisitos formales que se encuentran establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que, la falta de alguno de ellos se traduce en que el título no vale como letra de cambio, salvo las excepciones contempladas en el artículo 411 eiusdem.
De la revisión del instrumento como medio de prueba por escrito, acompañado en la demanda se constata que efectivamente reúne len principio, os requisitos formales de una letra de cambio.
Adicionalmente a dichos requisitos de forma, para que pueda autorizarse la admisión del procedimiento por intimación, debe revisarse si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2015, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal dictó un auto saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de exhortar a la parte actora a que “…que indique al Tribunal el monto de los intereses devengados por la letra, vencidos a la fecha de interposición de la demanda…”.
En este sentido el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
Hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (5) días de despacho sin que la parte intimante, haya presentado al Tribunal la información que le fue solicitada.
Ahora bien, el interés del 1% mensual, que solicita el demandante en su petitorio, es un interés para deudas mercantiles adquiridas por comerciantes, basada en el artículo 108 del Código de Comercio –que es el artículo en que el intimante fundamenta la pretensión de intereses en la demanda- que pudiese ser procedente como interés compensatorio o convencional, que son los que se causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil.
El interés compensatorio únicamente puede estipularse para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista y que estén expresamente pactados en la letra de cambio, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una letra de cambio con vencimiento fijo ( 05 de marzo de 2015) por lo que no puede estipularse intereses compensatorios al 1% mensual o 12% anual, ni fundamentar esta pretensión en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se declara.
Los intereses moratorios, son los devengados por la letra desde su vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo luego de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la eventual sentencia; que están regulados en el artículo 456, ord. 2° del Código de Comercio, y proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio.
Siendo la letra de cambio que se acompaña a la demanda un instrumento cambiario pagadero a día fijo, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de ésta, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° idem, el cual es del tenor siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación:
“El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artÍculo 640 del mismo Código, que expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero...”.
En los procedimiento por intimación, el juez, inaudita parte, emite una orden de pago dirigida al demandado, señalando un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición oportuna, es por ello que en estos juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino que se le da la orden pura y simple de pagar.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad y efectivamente, la parte actora en el presente caso, dio cumplimiento en principio a las condiciones formales, pero no así en cuanto a la pretensión, que debe ser sometido a un examen por parte del Juez, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito.
En estos procedimientos, el derecho de intimar comporta efectos condenatorios previos, basados en la presunción de certeza contenida en los instrumentos que comportan la acción, de modo, que existe una diferencia sustancial con el procedimiento ordinario, ya que la convocatoria que se le hace al deudor intimado, es para ejecutar la obligación implícita en la pretensión deducida, que debe ser traída a los autos por el actor no pudiendo ser suplida por el Tribunal y no para simplemente contestar la demanda.
En el caso de autos, la parte actora en su escrito inicial no estableció de manera clara el objeto preciso de la pretensión, por ello el tribunal dictó auto saneador, en virtud de que el mencionado articulo 414 del Código de Comercio, es claro cuando establece que el tipo de intereses, se indicara en la letra y a falta de indicación, se estimara el del 5% anual y no al 1% mensual. No pudiendo el Tribunal suplir las deficiencias del actor; ya que no se trata de un asunto de mero derecho. Así se declara.
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,”
En consecuencia, estando en presencia de un procedimiento por intimación, en el que su admisión implica que el Tribunal dicte un decreto de intimación en el cual se constriñe al intimado directamente al pago, debe constar suficientemente clara cual es la pretensión del demandante, y en consecuencia la extensión de la obligación del demandando, y al contravenir lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio norma sustantiva base, así como el artículo procesal 640 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas debe aplicarse lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la presente demanda no puede ser admitida. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.744.450, de este domicilio, contra el ciudadano WILFREDO RAMON LOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.801, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015, siendo las 10:36 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO

En la misma fecha previa formalidades de ley se dejó copia certificada en el copiador.

La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO