REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000116
ASUNTO: GP31-V-2015-000116
DEMANDANTE: RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.322, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LOPEZ de RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.252.
DEMANDADOS: IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ, CARLINA TERESA FLORES MARTÍNEZ, JOSE ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ y JUAN RAMON FLORES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.100.139, V-11.103.527, V-11.103.528, V-7.503.468 y V-13.332.415, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000116
RESOLUCIÓN No.: 2015-000080 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Presentada como fue la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.322, de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN LOPEZ de RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.252, contra los ciudadanos IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ, CARLINA TERESA FLORES MARTÍNEZ, JOSE ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ y JUAN RAMON FLORES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.100.139, V-11.103.527, V-11.103.528, V-7.503.468 y V-13.332.415, respectivamente, fue admitida len fecha 31 de julio de 2015, ordenándose la citación de los demandados de autos y se libró las respectivas compulsas de citación.
II
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente....”…
quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley (Ley de Arancel Judicial) y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Paréntesis del Tribunal)
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 31 de julio de 2015.
JULIO 2015
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AGOSTO 2015
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SEPTIEMBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
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OCTUBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
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Los días del 15 de agosto al 15 de septiembre no se computan por ser receso judicial.
Desde el día 31 de julio de 2015 exclusive, hasta el día 1 de octubre de 2015 inclusive, transcurrieron treinta días continuos, y a la fecha de hoy han transcurrido 35 días contínuos, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días (cumplidos el día 1 de octubre de 2015), contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin que hayan sido consignados los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de la parte demandada.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.322, de este domicilio, contra los ciudadanos IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ, CARLINA TERESA FLORES MARTÍNEZ, JOSE ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ y JUAN RAMON FLORES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.100.139, V-11.103.527, V-11.103.528, V-7.503.468 y V-13.332.415, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015, siendo las 8:45 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
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