REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-V-2013-000133


PARTE DEMANDANTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000133
SENTENCIA No. 2015-000081 INTERLOCUTORIA

I
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS, y en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, como miembros de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Juncal distinguido con el Nº 9-78, denominado “La Alcantarilla”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (125,97 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno propiedad del ciudadano Cheng Liang Wing Pui, SUR: que es uno de sus frentes, con la Calle Urdaneta, Este: parte con inmueble de los ciudadanos Pilar Sosa y Francisco Burguillos y Oeste: con inmueble del ciudadano Mario Angel La Cava y terreno del ciudadano Cheng Liang Wing Pui.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia declarando con lugar la Partición de la comunidad demandada, convocando a las partes para el nombramiento del partidor.
Dando cumplimiento a la decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la cual el Tribunal Superior ordenó reponer la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus actuaciones dicha decisión, las decisiones invocadas en la misma y cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia; y la decisión de fecha 13 de julio de 2015 dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la cual declaró sin lugar el recurso de casación, incoado contra la decisión del Juzgado Superior de este Circuito, antes señalada; este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, acuerda fijar la oportunidad para el NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO PARTIDOR, para lo cual deben concurrir las partes a este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10 a.m
Posteriormente se recibieron diligencias de las partes solicitando la demandada que se suspendiera el nombramiento del partidor por haber interpuesto recurso de REVISION CONSTITUCIONAL por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de la Sala de Casación Civil; por otra parte la demandante solicita se deje sin efecto lo solicitado por la parte demandada e impugnó los documentos acompañados por el abogado de la demandada.
II
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal dicta su decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señala el mencionado Abogado en su diligencia que se opone al nombramiento del Partidor, porque intentó un recurso de revisión constitucional.
El Recurso de Revisión Constitucional es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha señalado que el recurso de revisión no constituye una nueva instancia.
La interposición de este recurso no constituye per se un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Entonces, al no constituir el Recurso de Revisión Constitucional una nueva instancia resulta siempre facultativo de la Sala en cuestión su procedencia, en virtud de ello la interposición del mencionado recurso de revisión no impide la continuación del proceso, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le haya acordado. De los documentos traídos a los autos se evidencia que fue recibido el escrito de interposición del recurso de revisión, pero no consta que se haya acordado medida cautelar de suspensión del presente proceso, por lo que debe necesariamente negarse lo solicitado por el abogado de la demandada, respecto a la suspensión del nombramiento de partidor, así se decide.

III

Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de suspensión de nombramiento de partidor, hecha por el abogado Arnaldo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186.
SEGUNDO: DIFIERE la oportunidad para el nombramiento de partidor para el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 10 a.m., dado que el día que se encuentra ya fijado ese acto, está también fijada la audiencia oral en el expediente GP31-T-2013-00016.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 06 días del mes de octubre de 2015, siendo la 1.16 pm. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández