REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000040
ASUNTO: GP31-V-2014-000040


DEMANDANTE: Gilver Joan Martínez, cédula de identidad No. 8.604.260
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas María Graterol Gutiérrez y Damelis Puerta, cédulas de identidad Nos. 7.153.866 y 7.553.381, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.651 y 56.080, respectivamente
DEMANDADA: Elena Margarita Flores Ojeda, cédula de identidad No. 8.614.530
DEFENSOR JUDICIAL: Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000040
RESOLUCIÓN No.: 2015-000078 Sentencia Definitiva
Vistos con informes de las partes


CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio, interpuesta por el ciudadano Gilver Joan Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.604.260, asistido y posteriormente representado por la abogada María Graterol Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.153.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.651, contra la ciudadana Elena Margarita Flores Ojeda, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.614.530, dicha demanda admitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 18 consta poder especial apud acta otorgado por la parte actora a las abogadas María Graterol Gutiérrez y Damelis Puerta, cédulas de identidad Nos. 7.153.866 y 7.553.381, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.651 y 56.080, respectivamente. Agotada la citación personal, fue cumplida la citación por carteles mediante la fijación del mismo y la publicación en el Diario la Costa y Notitarde La Costa, agregados a los autos mediante auto de fecha 16 de julio de 2014.
A solicitud de la parte actora, fue nombrado defensor judicial recayendo tal nombramiento en el abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, quien prestó juramento y fue citado según autos que rielan a los folios 46. 51 y 52.
En fecha 07/01/2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la demandada. En fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, y el defensor judicial de la parte demandada. En fecha 04/03/2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo acto compareció la parte actora y ratificó su demanda. Mediante autos separados de fecha 10/04/2015, fue inadmitida el alegato del merito favorable de los autos promovido por el defensor judicial, así como de la parte actora, y admitida la prueba documental y testimonial promovida por la actora. Presentado escrito de informes en fecha 06/07/2015, fue fijada la causa para sentencia, siendo objeto de diferimiento en fecha 15/10/2015. Estando dentro del lapso legal, se dicta sentencia definitiva.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende el demandante, la disolución del vinculo conyugal que mantiene con la ciudadana Elena Margarita Flores Ojeda, según matrimonio contraído en fecha 29/09/1989, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fundamentando su pretensión en el abandono voluntario y material del hogar por parte de su cónyuge en el mes de septiembre de 1995. Por tal motivo, demanda el divorcio de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Señala como su último domicilio conyugal El Barrio Río Viejo calle Carabobo, casa No. 14 del Municipio Puerto Cabello, y la existencia de dos hijos hoy mayores de edad.
Con relación, a la contestación de la demanda se tiene que el defensor judicial consignó a los autos diligencia señalando que se traslado a la dirección de su defendida sin encontrarla siendo atendido por su progenitora a quien identifica como Margarita Ojeda, cédula de identidad No. 3.174.776, a quien impuso el motivo de su visita, además de eso el defensor judicial público por prensa un aviso donde hacer saber a la demandada Elena Margarita Flores Ojeda, de la demanda en su contra, y de su nombramiento como defensor, por lo que, se consideran cumplidas las obligaciones del defensor de hacer saber a su defendida de la demanda en su contra.
En su contestación, el defensor judicial negó y rechazó los alegatos de la parte actora señalando que no había sido la demandada la que abandonó el hogar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, será una causal de divorcio el hecho positivo de unos de los cónyuges el de separarse sin causa justificada de la casa común. Para que se configure el abandono voluntario, es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria, e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En el caso de autos, la parte actora ha sostenido que su cónyuge se marchó del hogar en forma libre y espontánea, y sin motivo alguno, sin haber regresado desde 1995. Para probar su pretensión por tener la carga probatoria la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promovió: Copia certificada de acta de matrimonio No. 179 Folio 59, año 1989 (folio 2), expedida por la entonces Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Gilver Joan Martínez y Elena Margarita Flores Ojeda.
Acompañó a los autos la parte demandante Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal de Santa Cruz (folios 74 y 75). Tales instrumentos, no se les otorga valor probatorio en virtud que el órgano competente para otorgar las constancias o certificado de residencias lo es el Registro Civil, por órgano del CNE (ver artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y Circular sobre Directrices para la Emisión de la Constancia de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral de fecha 19/03/2014).
Asimismo, promovió la parte actora la prueba testimonial por lo que, partiendo del testimonio rendido por el ciudadano Julio Cesar Ortega Perales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.932, de 40 años de edad, de profesión chofer, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz de este Municipio, que riela en acta de fecha 15/04/2015 (folio 79), se tiene que este conoce a la parte actora y a la parte demandada como cónyuges, que le consta que cuando los conoció tenían su residencia en el Barrio Río Viejo; que le consta que estos se encuentran separados desde hace más de diez años; que igualmente le consta que la ciudadana Elena Margarita Flores Ojeda abandono el hogar, ya que los fines de semana compartían juntos y en un tiempo lo encontró a él solo en la casa, y le manifestó que ella se había ido. De las repreguntas formuladas, no hay contradicción alguna, ratificando el testigo en la repregunta No. 3 formulada por el defensor judicial de la parte demandada, el abandonó del hogar por parte de la ciudadana Elena Margarita Flores, al señalar que el cónyuge se había quedado solo en su casa viviendo.
Del testimonio rendido por la ciudadana Julixa Dayana Ortega Perales, cédula de identidad No. 11.746.933, de 41 años de edad, con domicilio en la Urb. Cumboto II, de profesión docente, que riela en acta de fecha 15/04/2015 folio 82, ), se tiene que esta conoce a la parte actora y a la parte demandada como cónyuges, que le consta que cuando los conoció tenían su residencia en el Barrio Río Viejo; que le consta que estos se encuentran separados desde hace más de diez años; que le consta que tenían problemas, ya que una oportunidad ella (Elena Margarita Flores) se lo comentó y que quería separarse de su esposo; que le consta que ella se fue del hogar, pues en una visita lo consiguió sólo y sin muebles en la casa, al preguntarle le dijo que ella se había ido de la casa; que ha tenido contacto con la ciudadana Elena Margarita Flores, y que la invito a su nuevo domicilio en la Urbanización Santa Cruz, al cual ido en varias oportunidades. En las repreguntas formuladas no hubo contradicción alguna, ratificando que el demandado vive solo en la repregunta No. 3.
Del testimonio rendido por el ciudadano Leomar Miguel Mijares Riera , cédula de identidad No. 10.251.326, de 44 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz, de profesión scout de béisbol, que riela en acta de fecha 23/04/2015, folio 88, se tiene que este conoce a la parte actora y a la parte demandada como cónyuges, que le consta que cuando los conoció tenían su residencia en el Barrio Río Viejo; que le consta que estos tenían problemas como pareja; que le consta que se encuentran separados desde hace mucho tiempo; que sabe que el abandono lo hizo la joven Elena y que él tuvo que regresar a la casa de su madre hasta el día de hoy; que fue ella quien abandono el hogar y se llevó los corotos, que abandono a Gilver y lo dejo en la casa donde ellos compartían. En las repreguntas formuladas el testigo ratificó el conocimiento que tiene del demandante y la demandada, ratificando en la repregunta tercera el abandono del hogar por parte de la demandada. Los testigos analizados se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contradicción en sus respuestas, de acuerdo con la edad que estas presentan y al haber fundamentado sus dichos dan cuenta a esta juzgadora de la veracidad de lo declarado y de lo presencial de los hechos atestiguados.
Pues bien, de los testigos antes analizados da cuenta la parte actora del abandono voluntario del hogar por parte de la demandada Elena Margarita Flores, al no existir en autos ninguna prueba o indicio que indique la existencia de una causa extraña que hubiere influido en el abandono alegado por la parte actora, lo que se traduce en que la parte actora probo la espontánea voluntad de su cónyuge de abandonar el hogar.
De tal manera, que al existir una infracción de la obligación de vivir juntos que imponen los deberes conyugales, los cuales están sustentados por el buen deseo de los cónyuges de una comunión pacifica y armoniosa, existiendo el divorcio para sancionar tales infracciones, y configurada como ha sido la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba testimonial promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos, es fundamento para declara procedente la acción propuesta conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano Gilver Joan Martínez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.604.260, contra la ciudadana Elena Margarita Flores Ojeda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.614.530. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil que fue contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 26/09/1989, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 179, folio 59, Año 1989.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veinte días del mes de octubre de 2015, siendo las10:43 de la mañana. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez