REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000147
ASUNTO: GP31-V-2015-000147

DEMANDANTE: Héctor Ramón Reyes Jiménez, cédula de identidad No. 8.607.665
ABOGADA ASISTENTE: Yudith Miranda, cédula de identidad No. 5.440.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221
DEMANDADA: Maury Lolimar Cañizales Rodríguez, cédula de identidad No. 10.250.997
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000147
RESOLUCIÓN No.: 2015-000075 Sentencia Interlocutoria

Se contrae el presente asunto a demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Héctor Ramón Reyes Jiménez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 8.607.665, asistido por la abogada Yudith Miranda, cédula de identidad No. 5.440.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221, contra la ciudadana Maury Lolimar Cañizales Rodríguez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 10.250.997, ambos de este domicilio.
Con dicha demanda pretende el demandante la partición y liquidación de bienes constituidos por dos inmuebles, que integraron la comunidad conyugal que dice mantuvo con la ciudadana Maury Lolimar Cañizales Rodríguez, desde su unión conyugal en fecha 07/12/1990, hasta su disolución mediante sentencia de divorcio de fecha 02/03/2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello. Ahora bien, de los recaudos consignados junto al libelo, se encuentra copia fotostática de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 13/10/2010, de donde se evidencia para el momento de la disolución del vinculo matrimonial mediante el divorcio, la existencia de dos menores y un adolescentes, cuya patria potestad quedó asignada a ambos padres, y la guarda a la madre, siendo que a la fecha siguen conservando la minoría de edad, dos de ellos.
En tal sentido el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes
Por su parte la ley que regula la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial No. 5859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, específicamente señala en el literal j) que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En sintonía con las disposiciones legales citadas y desplegando un nuevo criterio sobre el régimen competencia de los órganos judiciales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente y teniendo como fundamentación teórica la sentencia No. 20 de la Sala de Casación Social dictada el 22 de marzo de 2002, en juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 34 de fecha 7 de junio de 2012, atribuyó la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria y por ende la de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en la que se hubieren procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, a los Tribunales especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta –señala la Sala- que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
En iguales circunstancias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 431 del 29 de julio de 2013, sostuvo:
Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia Nº 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:
“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente (…omisis…)
Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que en fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos María Oneida Puentes Altuve y Ramiro Vianchada Camacho, tienen pendiente un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y para el momento de la presentación del libelo constaba la existencia de tres hijos, un niño, una niña y un adolescente, -cuya identificación se omiten tal como se dejó establecido en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- razón por la cual la presente causa debió haber sido sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por ser el juez natural llamado a conocer el caso concreto.
Así las cosas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público al ser presupuesto necesario de la sentencia de mérito, y encontrándose ésta atribuida por la ley a los tribunales de la República, que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda por partición de bienes donde se encuentran involucrados niños. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Héctor Ramón Reyes Jiménez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 8.607.665, asistido por la abogada Yudith Miranda, cédula de identidad No. 5.440.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221, contra la ciudadana Maury Lolimar Cañizales Rodríguez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 10.250.997, ambos de este domicilio. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los trece días del mes de octubre de de 2015, siendo las 11:41 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez.