REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3212
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1425
Valencia, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado VICTOR RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.991.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada ROSANNA MATRUNDOLA SANCHEZ y SAMANTHA E. LEAL MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.221 y 76.346, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2014 la ciudadana Moraima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.836, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 54, Tomo 26-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30356543-3, asistida por el abogado Victor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.991, presentó Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/00341/2011-0032, de fecha 30 de septiembre de 2011 y SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014/0287 de fecha 30 de abril de 2014, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


El 01 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3212. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 24 de septiembre de 2014 la ciudadana Moraima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.836, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A., otorga Poder Apud Acta al abogado Victor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 48.991.

En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Victor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 48.991, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A., presenta Reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de marzo de 2015 se le dio entrada a la Reforma del Recurso Contencioso Tributario presentada, sin ordenar nuevas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de Marzo de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 13 de abril de 2015 se ordena agregar por Secretaría los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos.
El 22 de mayo de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Tributario 2014 se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 16 de junio de 2015 se agregan los respectivos escritos de informe presentados por las partes, dejando constancia de la apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 01 de julio de 2015 se dejo constancia de que el 30 de junio del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que la parte recurrente consignó observaciones, mientras que la parte recurrida no hizo uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su Reforma de escrito recursivo, arguye que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de inmotivación, por lo siguiente:
“De un análisis pormenorizado tanto del Acta de Reparo como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se desprende que los resultados plasmados por la Administración Tributaria en las Resoluciones Administrativas impugnadas no tienen fundamento técnico alguno, además de que no demuestra la Administración Tributaria de donde se obtuvieron los resultados matemáticos obtenidos, ni las fórmulas o procedimientos seguidos para la determinación de las obligaciones tributarias contenidas en los actos administrativos impugnados, por lo que para esta defensa, resulta imposible verificar si los cálculos matemáticos realizados por la Administración Tributaria, están ajustados al contenido de la normas jurídicas que establecen como deben obtenerse tales resultados matemáticos, por lo que se desconoce cual fue el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para la determinación de los montos correspondientes al presunto tributo omitido, así como los fundamentos para el cálculo de las multas y de los intereses moratorios.
De igual manera, al no estar contenido en las resoluciones administrativas impugnadas los resultados matemáticos de las operaciones realizadas para la determinación de las multas y de los intereses moratorios, resulta también imposible para la defensa, determinar si, para el cálculo de los presuntos impuestos omitidos por mi representada, se hicieron las respectivas deducciones de los montos pagados por mi representada, se hicieron la respectivas deducciones de los montos pagados por mi representada, según se desprende de los respectivos Recibos de Pago emitidos por la Administración Tributaria donde constan de manera inequívoca los pagos que, efectivamente, hizo mi representada a la Administración Tributaria.” (Folio 86 en su vuelto)
Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto, lo cual realiza en lso siguientes términos:
“En nuestro caso, la actuación del funcionario actuante, al momento de proceder a calcular el monto de la totalidad de las obligaciones tributarias, se fundamentó en la aplicación por parte del funcionario, de montos de obligaciones tributarias que ya habían sido pagadas por mi representada, por lo que dichas cantidades pagadas por mi representada, no se debieron incluir en la base de cálculo ni de los montos de las multas ni de los intereses moratorios al momento de determinar el quantum de la obligación tributaria, por lo que el monto de la determinación total de las obligaciones por parte de las funcionarias fiscales se fundamentó sobre la base de cantidades no sujetas al cálculo de los intereses moratorios, lo que, por supuesto, desvirtúa en su totalidad el monto de las obligaciones tributarias establecidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que en éste caso impugnamos, configurándose con ello el falso supuesto de hecho, que se configura cuando la Administración subsume hechos que en la realidad no han ocurrido, bajo una fundamentación legal predeterminada, en éste caso, con la firme intención de exigirle a mi representada impuestos, multas, sanciones e intereses moratorios a la que no está obligada.” (Folio 87 en su vuelto y 88).

De igual forma, señala lo siguiente:

“En el presente caso, no es objeto de discusión proceder a plantearse la inconstitucionalidad o no de la sanción impuesta a mi representada, por el contrario, a sabiendas de que dentro de la normativa legal, prevista en el Código Orgánico Tributario, se establecen los distintos tipos de sanciones que le pueden ser aplicadas a los contribuyentes, tal punto de discusión resulta inoficioso e inútil, por cuanto no se discute que las referidas sanciones establecidas en los antes señalados instrumentos jurídicos, sean ajustadas a la normativa constitucional. “ (Folio 89 en su vuelto).

Continúa arguyendo en los siguientes términos:

“En efecto la in (sic) motivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa, ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.” (Folio 90 en su vuelto).

Por otra parte, la contribuyente en su escrito recursivo, respecto de la Inadmisibilidad de su Recurso Jerárquico, declarada por la Administración Tributaria, arguyó lo siguiente:
“Observa ésta defensa que, del análisis efectuado (en la Resolución recurrida) de las anteriores normas legales, por la Administración Tributaria, para desconocer la legitimación de la Gerente de Contabilidad, como representante de la recurrente en sede administrativa, dicho análisis no se hizo de una manera amplia y extensiva, que permitiera, ciertamente, desconocer o reconocer la legitimación de la Ciudadana Mariela de Lourdes Peraza Torres para actuar, en su condición de Gerente de Contabilidad, como representante de la recurrente en sede administrativa, dicho análisis no se hizo de una manera amplia y extensiva, que permitiera ciertamente, desconocer o reconocer la legitimación de la mencionada Ciudadana para ejercer la representación de la recurrente en el iter procesal administrativo, lo cual obliga a ésta defensa, a realizar tal análisis, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la (sic) alegato de la Administración Tributaria.” (Folio 93).

De igual forma, señala la recurrente la caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, para lo cual realiza relación cronológica de circunstancias que a su juicio hacen procedente su declaratoria.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representación judicial del ente recurrido, en su Escrito de Informes, luego de realizar una relación del los antecedentes del caso, señaló lo siguiente:
“La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza los alegatos contenidos en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto y a continuación expone los fundamentos de sus defensa, con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.” (Folio 23, Pieza Segunda).
Arguye la imposibilidad de legar la coexistencia del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto en un mismo acto, por cuanto se excluyen entre sí. Trae a colación decisiones dictadas al respecto por Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señala: “Circunscribiéndonos al caso planteado, se observa que no forma parte de la presente controversia el hecho de que la recurrente actuando en su condición de agente de retención, enteró extemporáneamente los impuestos retenidos fuera de la fecha tope de vencimiento para la representación de los mismos, razón por la cual la administración Tributaria Regional aplicó a cabalidad lo dispuesto en las tantas veces mencionado artículo 113 del Código Orgánico Tributario.” (Folio 28, Pieza Segunda).
Con respecto al vicio de Inmotivación, señala que el acto administrativo objeto de impugnación expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión.

Concluye señalando lo siguiente:
“Llama la atención de esta representación de la República, que a pesar de haber tenido la contribuyente oportunidad para desvirtuar lo plasmado en el acta levantada con ocasión de la fiscalización practicada en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos desde enero 20101 hasta diciembre 2010, conforme consta en Auto N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-28-RET-IVA-2011-01 de fecha 10-06-2011, la contribuyente no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo188 del Código Orgánico Tributario vigente, ni promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en la citada norma, elementos que constituyen en esta etapa del procedimiento los medios de defensa con que cuenta el contribuyente para desvirtuar los hechos señalados en la referida acta.
Por cuanto representa un elemento probatorio en la comisión del ilícito, salvo disposición en contrario, tal y como está previsto en la parte in fine del artículo 184 ejusdem, que el acta hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario, por tanto, al haber sido levantada por funcionario competente, dicha acta goza de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos en ella contenidos, los que están soportados en documentos, que cursan en el expediente y que revisten suficientes méritos probatorios, habiéndose efectuado el levantamiento de dicha acta con apego en las disposiciones legales aplicable al caso.” ( Negrillas de la recurrida) (Folios 31 y 32, Pieza Segunda).

-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0287 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución N° SNAT/INTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456 de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de la Acta de Reparo N° SNAT/INTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 S/F, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011 por la contribuyente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de marzo de 1997; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1998; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1998; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de junio de 2011; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de agosto de 2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la recurrente promovió la siguientes documentales:

1. Ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito libelar: Resolución N° SNAT/INTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456 de fecha 23 de marzo de 2011; Acta de Reparo N° SNAT/INTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011.
2. Planillas de Pago (Forma 99035) N° F-N° 1090580469 N° de Declaración 1090580469 correspondiente al Período 01-11-2010 al 15-11-2010, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 43.185,43); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Planillas de Pago (Forma 99035) N° F-N° 1190025849 N° de Declaración 1190025849 correspondiente al Período 16-12-2010 al 31-12-2010, por la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.709,74); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Planillas de Pago (Forma 99035) N° F-N° 1190322658 N° de Declaración 1190322658 correspondiente al Período 16-04-2011 al 30-04-2011, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Trece Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 49.513,22); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.




POR LA PARTE RECURRIDA:

Durante el lapso probatorio la parte recurrida promovió las siguientes documentales:

1. Poder otorgado por ante Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2014; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0287 de fecha 30 de abril de 2014, con su respectiva Planilla de Liquidación; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011, con su respectiva Planilla de Liquidación; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de las Resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/00341/2011-0032, de fecha 30 de septiembre de 2011 y SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014/0287 de fecha 30 de abril de 2014, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, previamente se pasará a examinar si operó la caducidad para la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario por parte de la Administración Tributaria, prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario; en caso contrario, se procederá a analizar los siguientes supuestos: i.) Si la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014/0287 de fecha 30 de abril de 2014, viola las disposiciones constitucionales referidas al derecho al debido proceso y a la defensa de la contribuyente; ii.) Si las contradichas Resoluciones Administrativas incurren en el vicio de inmotivación y de falso supuesto de hecho denunciados.


Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO: La Caducidad para la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario por parte de la Administración Tributaria:

Se observa que la contribuyente alega la invalidación de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0287 de fecha 30 de abril de 2014, al haber operado la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis al caso de marras.

Al respecto es menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 185, 188, 189, 192 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, que rezan:


”Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)”

Artículo 189. “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

Artículo 191. “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).”

Artículo 192: “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”


En efecto, el legislador tributario ha previsto un lapso de caducidad para la notificación valida de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo previsto en el artículo 192 del artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001.

Dado que la norma es clara al señalar la consecuencia jurídica que se origina por el transcurso del plazo máximo de un año, luego del vencimiento del lapso para presentar los descargos, sin que la Administración emita y notifique oportunamente la Resolución final, y esta es, la conclusión del procedimiento y la invalidez del reparo efectuado. Sin embargo, los elementos probatorios acumulados en el sumario caduco, pueden usarse para un nuevo sumario sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente.

Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente señala erróneamente que la culminación del sumario administrativo del procedimiento de fiscalización iniciado el 30 de marzo de 2011, se corresponde con la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0287 de fecha 30 de abril de 2014, siendo que realmente esta Resolución se circunscribe a la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2001 por la Contribuyente contra el Acta de Reparo Fiscal N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011 y justamente la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011, tal y como se desprende de la copia del Recurso Jerárquico aportado por la propia contribuyente, cuyo valor probatorio ya fue determinado.

En atención a ello, al proceder a examinar las actas procesales que integran el presente recurso, se observa: en primer lugar, que el Acta de Reparo Fiscal N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00456-00024 fue emitida por la Administración Tributaria en fecha 11 de abril de 2011, siendo notificada a la contribuyente en la misma fecha; y que en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032, la Administración Tributaria Culminó el Sumario Administrativo iniciado con el Acta de Reparo Fiscal N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00456-00024, siendo notificada a la contribuyente dicha Resolución Culminatoria de Sumario en fecha 15 de noviembre de 2011; razón por la cual a todas luces este Tribunal debe desechar el argumento de caducidad esgrimido. Así se decide.

i) Legalidad de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0287 de fecha 30 de abril de 2014.

La contribuyente arguye que la Administración Tributaria desconoció su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico presentado.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados en su contra por los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.T., C.A.., se observa que la misma en fecha 20/12/2011, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, referido a la falta de asistencia o representación de abogado, a pesar de que en la motivación realizada se refiere al causal establecido en el señalado artículo en su numeral 1, referente a la .falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido, se observa que el jerarca con fundamento a los causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2001, pudo constatar que la ciudadana Mariela de Lourdes Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.945, actuando en su carácter de Gerente de Contabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.T., C.A., no poseía la facultad para representar a la señalada sociedad de comercio, por considerar que según Acta de Asamblea General Ordinaria des Accionistas de la contribuyente, de fecha 25 de febrero de 1997, solo pueden representar a la empresa el Presidente y el Vice-Presidente de la misma.

Al respecto alega la recurrente que “…se entiende que toda aquella persona que, aun cuando no sea contribuyente, pero que ejerza dentro de aquella (contribuyente persona jurídica), un cargo de Director, Gerente, Administrador o Representante, adquiere, per se y de manera automática, la condición de responsable solidario de las obligaciones tributarias de dicha persona jurídica…” (Resaltado del original) (Folio 93 en su vuelto).

En este punto, se debe traer a colación las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:

“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”


Ello así, se requiere considerar las previsiones legales del Artículo 28 ejusdem, a saber:

“Artículo 28 °
Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. (Omissis)….”


En ese orden tenemos que el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:


“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”


Bajo este contexto, resulta oportuno reseñar la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:


“…de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”.


De lo transcrito, se puede concluir que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

En consideración de lo expuesto y visto que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario 2001, los Gerentes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan, queda evidenciado para quien decide, el interés legítimo, personal y directo de la ciudadana Mariela de Lourdes Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.945, actuando en su carácter de Gerente de Contabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.T., C.A., para interponer el Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo Fiscal N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011, en consecuencia, la Administración Tributaria violentó el derecho a la defensa de la recurrente; razón por lo que este Tribunal declara la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0287 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.T., C.A. Así se declara.

Determinado lo anterior, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala: “Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).”; Y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

ii) Del Vicio de Inmotivación y de Falso Supuesto de Hecho

El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”



Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"

También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:


“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.


Conforme al criterio antes transcrito, que acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.

Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.


Entendido lo anterior, se observa en la Resolución Culminatoria de Sumario, acto impugnado, que la Administración Tributaria indicó lo siguiente:

“En base a lo anterior y en virtud de que la contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS C.A., C.A., esta calificada como sujeto pasivo especial según las evidencias de autos, debió enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas durante los períodos comprendidos desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, según el calendario para Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, dictado mediante las Providencias N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0117 de fecha 04/12/2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.321 de fecha 04/12/2009; no obstante, el agente de retención no enteró las cantidades señaladas en el Acta de Retenciones su judice en las fechas fijadas en el referido calendario, incurriendo en el incumplimiento de no efectuar el pago de la retención por parte del responsable, se procede a confirmar el monto de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 205.216,64), dentro de los cuales se encuentran la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 70.895,17), los cuales fueron cancelados por el Agente de Retención dentro del plazo de Quince (15) días Hábiles siguientes a la fecha de la notificación del Acta de Reparo, según consta en Planillas de Pagos Forma 99035 F-N° 1090580469 y 1190025849 ambas de fechas 05/05/2011 y escrito de Allanamiento Parcial, recibido en fecha 10/04/2011 insertos en los folios 107, 106 y 105 del expediente administrativo respectivamente, correspondiente al impuesto dejado de enterar de la Primera Quincena de Noviembre del 2010 y Segunda Quincena de Diciembre 2010, quedando pendiente de cancelación el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 134.321,47), perteneciente a la Segunda Quincena de Octubre 2010. Estos hechos fueron debidamente constatados por la fiscalización, sobre la cantidad reflejada en los registros del Agente de Retención, tanto como en los regsistros internos del SENIAT (estados de cuentas, reportes Sivit, entre otros).” (Folio 118, Pieza Primera).

Del texto transcrito se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011, expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito tributario sancionable -relacionando las actas del procedimiento de fiscalización que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar el reparo por el monto no enterado, la sanción y los intereses moratorios; por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el recurrente. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente quien arguye que “…la actuación del funcionario actuante, al momento de proceder a calcular el monto de la totalidad de las obligaciones tributarias, se fundamentó en la aplicación por parte del funcionario, de montos de obligaciones tributarias que ya habían sido pagadas por mi representada, por lo que dichas cantidades pagadas por mi representada, no se debieron incluir en la base de cálculo ni de los montos de las multas ni de los intereses moratorios al momento de determinar el quantum de la obligación tributaria, por lo que el monto de la determinación total de las obligaciones por parte de las funcionarias fiscales se fundamentó sobre la base de cantidades no sujetas al cálculo de los intereses moratorios, lo que, por supuesto, desvirtúa en su totalidad el monto de las obligaciones tributarias establecidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que en éste caso impugnamos, configurándose con ello el falso supuesto de hecho…”.

En este estado, este Juzgador advierte, que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Establecido lo anterior, es igualmente oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

Así las cosas, se observa que la contribuyente, a pesar de no desmentir haber incurrido en retardo en el enteramiento de los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, admitiendo el ilicito tributario por el cual fue sancionada, arguye que la Administración Tributaria incluyó en el Reparo Fiscal montos ya pagados por este concepto; y, entre otras, durante el lapso probatorio para demostrar sus alegaciones consignó copia de Planilla de Pago (Forma 99035) N° F-N° 1090580469 N° de Declaración 1090580469 correspondiente al Período de Imposición Primera Quincena Noviembre 2010 (01-11-2010 al 15-11-2010), por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 43.185,43); Planilla de Pago (Forma 99035) N° F-N° 1190025849 N° de Declaración 1190025849 correspondiente al Período de Imposición Segunda Quincena Diciembre 2010 (16-12-2010 al 31-12-2010), por la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.709,74) y Planillas de Pago (Forma 99035) N° F-N° 1190322658 N° de Declaración 1190322658 correspondiente al Período de Imposición Segunda Quincena Abril 2011 (16-04-2011 al 30-04-2011), por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Trece Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 49.513,22).

Ahora bien, de la simple lectura de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011 se desprende claramente que, luego de considerar el Allanamiento Parcial realizado por la contribuyente, quedó pendiente el enteramiento del monto retenido por concepto de Impuesto al Valor Agregado durante la Segunda Quincena de Octubre 2010, equivalente a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 134.321,47); monto del cual no aportó prueba alguna la contribuyente, haber enterado a la Administración Tributaria. Así se establece.

Por consiguiente, debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la contribuyente, declarar este juzgador la validez y legalidad del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011 y de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0032 de fecha 30 de septiembre de 2011; y en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A.. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente tampoco consta que la contribuyente haya pagado la multa impuesta ni los intereses moratorios, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.


-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Moraima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.836, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 54, Tomo 26-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30356543-3, asistida por el abogado Victor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.991, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/00341/2011-0032, de fecha 30 de septiembre de 2011 y SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014/0287 de fecha 30 de abril de 2014, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014/0287 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Se declara la VALIDEZ de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/00456-00024 de fecha 11 de abril de 2011; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/00341/2011-0032, de fecha 30 de septiembre de 2011, respectivamente.
4.- SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas realizando el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.
5. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
Exp. N° 3212
PJSA/PS/ycm.