REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de octubre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 2191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3395
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 23 de abril de 1997 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0530 de fecha 29 de septiembre de 2009 emanada de ese órgano administrativo la cual declaró Inadmisible el Recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-4439 de fecha 19 de mayo de 1997 por el ciudadano Antonio Fernández Gómez, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.028.044 actuando bajo el carácter de propietario de la Firma Personal AGRO SUR 87 VALENCIA, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) E-01028044-6, con domicilio Fiscal en la Av. Las Ferias Centro Comercial Las Ferias Local No. 6, Valencia estado Carabobo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 22 de octubre de 2009 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2009/448-171 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 30 de noviembre de 2009 el tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico y le asignó el número 2191. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación correspondiente al Contribuyente dejando constancia que la misma no fue efectuada, en virtud de que en la dirección previamente determinada no existe tal Contribuyente y en consecuencia, el Tribunal ordeno publicar cartel en la puerta del mismo en fecha 14 de marzo de 2014, el cual fue agregado una vez vencido el lapso de 10 días de publicación mediante auto en fecha 31 de marzo de 2014.
El 25 de abril de 2015 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó diligencia solicitando la extinción de la acción.
En fecha 24 de abril de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente, de igual forma se le recordó al contribuyente que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 31 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de 31 de marzo de 2014 en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el por el ciudadano Antonio Fernández Gomez, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.028.044 actuando bajo el carácter de propietario de la Firma Personal AGRO SUR 87 VALENCIA, Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Procuraduría General de la República y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino

Exp. N° 2191
PJSA/ps/ma