REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de octubre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº 3247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3368
El 21 de octubre de 2014 el abogado Lubin Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 78-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31686289-5, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo número DGF-OAMCY-D-2014-000297 del 28 de agosto de 2014, emanada de la de Oficina Administrativa de Maracay adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El 27 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3247. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Oficina Administrativa de Maracay adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 10 de agosto de 2015 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Gloria López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.311, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual solicitó la declinación por competencia del presente expediente, en virtud que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los competentes de conocer los procedimientos referentes a sanciones de acuerdo a la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 y sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015.
El 25 de septiembre de 2015 se dio por recibido a la ultima de las boletas libradas en la entrada correspondiendo en este caso a la Oficina Administrativa de Maracay adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
-I-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)...”

En ese orden, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo número DGF-OAMCY-D-2014-000297 del 28 de agosto de 2014, emanada de la de Oficina Administrativa de Maracay adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Administración Tributaria, la cual consiste en que se declare la incompetencia, para conocer del presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vista la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 y sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015; este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el acto impugnado la Administración decide lo siguiente:
“…1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Mediante Providencia Administrativa, identificada con las siglas Nº: DGF-OAMCY-PA-2014-000297 de fecha 11 de agosto de 2014, se autorizó, al ciudadano (sic) YOLEIDA CORMOTO BRACHO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 13.088.905 para llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo, ante el IVSS, por parte de la Sociedad Mercantil: AGUAS Y REDES ARAGUA C.A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J-31686289-5 e inscrita en el IVSS, bajo el Número Patronal: A2-61-7890-5 establecidas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas: estar inscrito como empleador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplir con la obligación de llevar y mantener al día el Registro Patronal de Asegurados o Registro del Personal a su servicio, haber informado si fuere el caso sobre la Cesación de Actividades, Cambios de Razón Social, traspaso del dominio a cualquier titulo, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena. En atención a ello, el Servidor Público, antes identificado, en fecha 19 de agosto de 2014, levantó en el domicilio de la aludida empresa, Acta de Inicio de Procedimiento, distinguida con el Nº: DGF-OAMCY-AIP-2014-000297 Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-OAMCY-ARD-2014-000297, Acta de Recepción de Documentos, identificada con las siglas Nº: DGF-OAMCY-AR-2014-000297 y Acta de Hacer Constar, señalada con la nomenclatura Nº: DGF-OAMCY-AHC-2014-000297, instrumentos a través de los cuales, se dejó constancia de los aspectos determinados durante la consecución del inferido procedimiento.
2. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
De la revisión realizada a la documentación presentada por la aludida Sociedad Mercantil, durante el procedimiento de verificación, se pudo observar los siguientes aspectos:
Se constató, mediante el Acta de Recepción de Documento, identificada con el Nº: DGF-OAMCY-AR-2014-000297 y Acta de Hacer Constar, distinguida con el Nº: DGF-OAMCY-AHC-2014-000297, ambas de fecha 19 de Agosto de 2014, que la Sociedad Mercantil: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J-31686289-5 e inscrita en el IVSS, bajo el Número Patronal: A2-61-7890-5, OBSTACULIZÓ la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-OAMCY-ARD-2014-000297.
3. DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
De la determinación descrita en la presente Decisión Administrativa, se constató, que el aludido empleador impidió u obstaculizó la labor de verificación ordenada por el IVSS, mediante Providencia Administrativa, distinguida con las siglas Nº DGF-OAMCY-PA-2014-000297, de fecha 11 de Agosto de 2014, incurriendo con su conducta en la Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, el Nº DGF-OAMCY-D-2014-000297.
cual señala: “Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculización la labor de los órganos competentes.”
4. IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, se impone multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs 127, 00 para un total de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.700,00)
5. EMPLAZMIENTO AL EMPLEADOR
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se emplaza a la Sociedad Mercantil: AGUAS Y REDES ARAGUA C.A para dentro de del plazo Quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Decisión de Multa, proceda a pagar al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS)” (Subrayado y Negrillas de la Administración Tributaria).

Del contenido del acto impugnado antes transcrito se deduce que en el mismo no se determinan tributos, si no que se aplican sanciones por el presunto incumplimiento de obligaciones documentales.
Ahora bien, a pesar de que la jurisdicción contencioso tributaria conoce de las sanciones que imponga la Administración Tributaria, debe entenderse que las sanciones objeto de competencia este tribunal son las generadas específicamente por el incumplimiento de un deber tributario y siendo el Instituto Venezolano de los Seguros regido por un ley espacialísima como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial numero 39.912 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, este tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 90 que prevé lo siguiente:
“El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contraiga lo establecida en esta Ley y su Reglamento…”
Evidenciándose que la sanción impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros a la contribuyente esta tipificada en los artículo 86 numeral 2 literal y 87 numeral 3 eiusdem.
Razón por la cual este tribunal considera oportuno traer lo establecido en el artículo 83 eiusdem, que expresa lo siguiente:
“ (…)
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE por el MATERIA para conocer del presente recurso, visto que la sanción que se le impuso a la recurrente fue debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones, razón por la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso y remite el expediente a la Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales de acuerdo al criterio de quien decide son los competentes para conocer de este asunto. Así se decide.
Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes una vez a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de este derecho, el tribunal procederá a remitirlo a la Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese mediante boleta a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, para dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.Líbrense Despacho y la correspondiente notificación. Dejándose copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. Nº 3247
PJSA/ms/am