REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de octubre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 2896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3391
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto ante el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), el 07 de agosto de 2003 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 2026 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de ese órgano administrativo por el ciudadano Antonio de Jesús Figueiredo en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil LA ENCRUCIJADA DE TINACO C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el nro. 6.899, folios 130 al 134 , Tomo L y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 56, Tomo 1-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07576137-5,, con domicilio Fiscal en la Calle Ricaurte c/c Monagas San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 15 de mayo de 2012 se recibió por este Tribunal Recurso Contencioso Tributario mediante oficio N° 210.100-358-0173 remitido de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
El 25 de mayo de 2012 el Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número2896. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de junio de 2014 se dio por recibido comisión correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente con sus resultas en el estado en que se encuentran, declarando la imposibilidad de la practica de la misma, en consecuencia se ordenó publicar cartel en la puerta del Tribunal.
El 15 de julio de 2014, se dictó auto venciendo el lapso de 10 días de publicación y se ordenó agregar al expediente el cartel.
El 23 de septiembre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó auto en el cual se solicitó al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 25 de mayo de 2012 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 25 de mayo de 2012 en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Antonio de Jesús Figueiredo en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil LA ENCRUCIJADA DE TINACO C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Gerencia General del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

Exp. N° 2896
PJSA/ps/ma