REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de octubre de 2015
204° y 155º
EXPEDIENTE N° 2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3377
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia presentada el 01 de octubre de 2015 por la abogada Mayrub Ruiz, inscrita en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el No. 54.707, en su carácter de apoderada judicial del adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicito se declare la extinción de la acción del Recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Jaime Antonio Ramírez Arroyave, titular de la cédula de identidad Nº V-21.618.260, en su carácter de único accionista de COMIDAS RAPIDAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de junio de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 766-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30349823-0, domiciliada en la AV. Aragua c/c Bermúdez, C.C. Plaza, planta baja, Urb. El Centro, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Alfredo A. Aloisio N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.552, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-00133-334 del 28 de agosto de 2008, emanada de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 31 de marzo del 2009 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico tributario por la contribuyente contra el contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-00133-334 del 28 de agosto de 2008.
El 13 de mayo de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2008. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 29 de junio de 2011, 11 de julio de 2012 y 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscribió diligencia solicitando la práctica de las notificaciones de ley.
El 25 de febrero de 2014 se libró despacho de comisión para la notificación del recurrente.
El 07 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y se dio por recibido comisión debidamente cumplida de la notificación de la recurrente.
El 22 de septiembre de 2015 se dictó auto en el cual se le apercibe a la contribuyente que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
El 01 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó diligencia solicitando la extinción de la acción.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 07 de octubre de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal mediante auto del 13 de mayo de 2009 le diera entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, la contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la presente fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Jaime Antonio Ramírez Arroyave, titular de la cédula de identidad Nº V-21.618.260, en su carácter de único accionista de COMIDAS RAPIDAS DE VENEZUELA, C.A. Notifíquese al contribuyente, a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la administración tributaria. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les librará despachos con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.
Exp. N° 2008
PJSA/ps/mg