REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de octubre de 2015
204° y 155º
EXPEDIENTE N° 2763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3365
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2008-351 del 08 de julio de 2008, emanada de ese órgano administrativo por el ciudadano Giovanni Cirucci, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.621, en su carácter de representante de legal GIANCIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de agosto de 1985, bajo el Nº 26, tomo 16-A, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07541763-1, con domicilio fiscal en la Vía de Servicios Tocuyito Nº 108-81, Valencia estado Carabobo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 29 de septiembre de 2011 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT/AS/2011.
El 18 DE OCTUBRE DE 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2763. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2011.
El 12 de marzo de 2014 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente donde manifiesta que al llegar a la mencionada dirección no existía tal contribuyente.
El 14 de marzo de 2014 el tribunal dictó auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.
El 31 de marzo de 2014, se dictó auto venciendo el lapso de 10 días de publicación y se ordenó agregar al expediente el cartel.
El 28 de abril de 2014 el apoderado judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia la extinción de la causa por perdida de interés de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, lo cual se delcaro improcedente mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 emanado de este tribunal.
El 15 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 31 de marzo de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 31 de marzo de 2014 en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Giovanni Cirucci, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.621, en su carácter de representante de GIANCIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de agosto de 1985, bajo el Nº 26, tomo 16-A, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07541763-1, con domicilio fiscal en la Vía de Servicios Tocuyito Nº 108-81, Valencia estado Carabobo, asistido por abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2008-351 del 08 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia al primer (01) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino

Exp. N° 2763
PJSA/ps/ma