REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de octubre de 2015
205º y 156º




EXPEDIENTE: 14.407

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN

DEMANDANTE: GEORGES COLITSIS SIRACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.652 (fallecido)

SUCESORAS PROCESALES DEL DEMANDANTE: SILVANA DORIS COLITSIS MORALES y PANAYOTA ISABEL COLITSIS ESPINAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.241.850 y V-15.292.946 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA SILVANA DORIS COLITSIS MORALES: abogados en ejercicio MARÍA CAROLINA VISO IRIGOYEN y JESÚS BELANDRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.612 y 62.367 respectivamente

DEMANDADA: ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.471

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio JESÚS ISAÍAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 109.724



Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.


I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 23 de enero de 2008.

El 5 de diciembre de 2008, la demandada otorga poder apud acta quedando tácitamente citada y el 29 de junio de 2009 opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; La falta de caución o fianza para proceder al juicio; y el defecto de forma de la demanda., las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia fechada el 16 de marzo de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante promueve pruebas, oponiéndose a su admisión la demandada, oposición que fue declarada sin lugar el 4 de mayo de 2009.

La parte demandada promueve pruebas, oponiéndose a su admisión la demandante oposición que fue declarada parcialmente con lugar el 4 de mayo de 2009.
El 10 de febrero de 2010, se hace constar en las actas procesales el fallecimiento del demandante, por lo que la causa se suspende mediante auto del 24 de febrero de 2010.

El 24 de marzo de 2010, la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES consigna copia del acta de nacimiento de donde se evidencia que fue reconocida por el demandante.

En fecha 8 de abril de 2010, se libran los edictos a los herederos desconocidos del finado GEORGES COLITSIS SIRACOSTA, los cuales fueron agregados a los autos el 9 de julio de 2010.

El 29 de marzo de 2011, la sucesora procesal PANAYOTA ISABEL COLITSIS ESPINAL presenta diligencia formulando alegatos.

El 23 de febrero de 2012, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia fechada el 21 de marzo de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le da entrada al expediente el 6 de marzo de 2012, abocándose al conocimiento de la causa el 13 del mismo mes y año..

En fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de enero de 2015.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto 4 de marzo de 2015, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 10 de marzo de 2015, la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES se adhiere al recurso de apelación y el 8 de abril del mismo año presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 22 de abril de 2015, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 22 de junio del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL DEMANDANTE


La parte actora alega en el libelo de demanda, que el 29 de marzo de 1981 contrajo matrimonio con la demandada, de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre PANAYOTA ISABEL COLITSIS ESPINAL.

Que el 26 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó su separación de cuerpos y de bienes.

Expresa que en razón de su avanzada edad, aunado haber sido sometido a una intervención quirúrgica de extirpación de un cáncer en las vías digestivas, sumado al hecho de arrastrar como secuela un estado senil progresivo desde hace aproximadamente tres años, al olvidársele las cosas y perder su ubicación temporalmente en el tiempo y en el espacio, fue llevado o conducido en forma dolosa a efectuar una separación de cuerpos y de bienes bajo condiciones impuestas por la demandada, a sabiendas que para ese momento presentaba problemas de salud física y mental.

Que en la referida separación de cuerpos involuntariamente le traspasa la totalidad de sus bienes a la demandada, quedándose ella con todo. Que fue conducido en diferentes oportunidades al tribunal y siempre fue asistido por el mismo círculo de abogados, por lo que no actuó de forma consciente y voluntaria y por ende existe un vicio en el consentimiento por dolo, es decir, que fue conminado a traspasarle a la demandada el cincuenta por ciento de todos sus bienes y derechos habidos en el matrimonio, argumentándose además una cantidad de trescientos mil dólares que son inexistentes, ya que no existía cuenta de ahorro ni corriente que los soportara y que fueron colocados en el documento para despojarlo de todos sus bienes.

Afirma que ha sido dañado o perjudicado en su patrimonio en un porcentaje superior al cuarto de su parte, además que fue conducido bajo engaño y en forma dolosa ante el tribunal.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.120 y 1.124 del Código Civil.

Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de la separación de cuerpos y de bienes decretada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente número 49.728 y posteriormente la conversión en divorcio producida el 12 de marzo de 2007, por haber existido uno de los vicios del contrato, es decir por haber dolo en dicha actuación; se declare la nulidad por rescisión por lesión debido a que se le ha causado una lesión superior a un cuarto en su patrimonio y se le devuelva o restituya el cincuenta por ciento de todos y cada uno de sus bienes, derechos y acciones.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)


ALEGATOS DE LA DEMANDADA



La demandada reconoce como cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante y que procrearon una hija llamada PANATOYA ISABEL. Asimismo reconoce que el 14 de octubre de 2005, ambos decidieron de mutuo acuerdo presentar una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, estipulando en uso de sus facultades y derechos la manera como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal.

Se opone a la supuesta manipulación de que fuera objeto el demandante, toda vez que fueron de manera voluntaria a efectuar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que pretenden anular y posteriormente sin que mediase coacción alguna acudieron a solicitar la conversión en divorcio.

Considera temerario el dicho de la actora cuando señala que un círculo de abogados manejó e indujo al demandante a desplegar su conducta por un período superior a un año, siendo falso que el demandante para el momento de celebrarse la separación de cuerpos y de bienes hubiese estado padeciendo enfermedad mental alguna que disminuyera su capacidad cognitiva y sus facultades discrecionales, las cuales han estado intactas.

Se opone a la estimación de la demanda toda vez que la cuantía señalada excede el monto máximo de la partición celebrada.

Solicita se declare sin lugar la demanda por nulidad de separación de cuerpos y de bienes bajo la pretensión de rescisión por lesión, toda vez que los actos celebrados por el demandante fueron ejecutados mediante su libre albedrío sin que mediara coacción alguna.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Produce junto al libelo de demanda a los folios del 16 al 112 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del expediente nº 49.728 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido juzgado el 26 de octubre de 2005 decretó la separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ y GEORGES COLITSIS SIRACOSTA; que el 20 de septiembre de 2006 el ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA solicitó se dejara sin efecto la separación de cuerpos y bienes en virtud de que en razón de su edad fue conducido en forma engañosa por la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ; que el 26 de septiembre de 2006 el ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA desiste de su pedimento de dejar sin efecto la separación de cuerpos y bienes; y que el 12 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Produce al folio 114 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 67 al 69 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JUAN CARLOS JIMÉNEZ, rendida el 15 de junio de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce el informe médico y que es suya la firma que aparece en el mismo. Al ser repreguntado por la parte demandada señaló que el demandante presenta un severo deterioro físico y cognitivo producto de su enfermedad. A la cuarta repregunta.

El testigo JUAN CARLOS JIMÉNEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia ratificado el instrumento suscrito el 1 de noviembre de 2007, en donde el neurocirujano concluye que el demandante presenta déficit de memoria y cognición senil.

A los folios 115 al 117 de la primera pieza del expediente produce instrumentales que no están suscritas por persona laguna, por lo que se desechan del proceso por apócrifas.

En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de informes a ser rendida por el departamento de historias clínicas del centro médico Guerra Méndez; el departamento de historias clínicas de la policlínica Guacara; y la sociedad de comercio FRANCO TOUR C.A., prueba que fue admitida por auto del 4 de mayo de 2009.

Al folio 59 de la segunda pieza, consta la respuesta de la policlínica Guacara fechada el 27 de mayo de 2009 y en la misma expresa que el demandante fue hospitalizado y operado por el neurocirujano César Araujo en esa clínica el 2 de febrero de 2007 y también el 14 de noviembre de 2006 por una eventración abdominal.
Respecto a las demás instituciones requeridas, no consta que hayan dado respuesta no obstante haberse librado los oficios correspondientes, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador en ese sentido.

Por un capítulo tercero ratifica las instrumentales consignadas por la parte actora, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de experticia neurológica y psiquiátrica, la cual fue admitida por auto del 4 de mayo de 2009. No obstante, haber sido designados los expertos en acto de fecha 27 de mayo de 2009 no consta en los autos que la prueba haya sido evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo sexto promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, prueba que fue admitida por auto del 4 de mayo de 2009 y sin embargo no fue evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo séptimo promueve las testimoniales de FRANCIS BOLÍVAR DE CERIZOLA y PEDRO TELLES, admitidas por auto del 4 de mayo de 2009.

A los folios 44 al 47 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de FRANCIS BOLÍVAR DE CERIZOLA, rendida el 26 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es hermana del esposo de la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES. A la segunda repregunta.

La testigo FRANCIS BOLÍVAR DE CERIZOLA no puede ser valorada por cuanto mantiene un parentesco de afinidad con la sucesora procesal del demandante, por lo que sus dichos se desechan del procesal a tenor del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 al 52 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de PEDRO TELLEZ, rendida el 26 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que trata al demandante desde el 17 de noviembre de 2008 y que el mismo presentó signos y síntomas compatibles con una demencia tipo alzheimer, no reconoce a sus familiares cercanos, que padece amnesia con deterioro de la memoria reciente, severo deterioro cognitivo. A las primero y segunda preguntas. Que es médico psiquiatra, que el demandante es un caso social por lo que exoneró sus honorarios, que el señor Colitsis no goza de salud mental y eso no podrá ser revertido, que su diagnóstico es que el demandante padece una enfermedad tipo alzheimer. A las segunda, cuarta y sexta repreguntas.

El testigo PEDRO TELLEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, sumado a lo expuesto sus dichos inspiran confianza en quien juzga por ser un médico psiquiatra de reconocida trayectoria cuyos informes son utilizados en sinnúmero de juicios de interdicción e inhabilitación en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA padecía la enfermedad tipo alzheimer desde el 17 de noviembre de 2008, no reconociendo a sus familiares cercanos, con deterioro de la memoria reciente y severo deterioro cognitivo.

Por un capítulo octavo promueve la prueba de experticia, admitida por auto del 4 de mayo de 2009. No obstante, haber sido designados los expertos en acto de fecha 27 de mayo de 2009 no consta en los autos que la prueba haya sido evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

La sucesora procesal del demandante, ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES, produce al folio 21 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público emanada del Registro Civil del municipio Motatán del estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que es hija del finado GEORGES COLITSIS SIRACOSTA. Esta prueba cursa igualmente a los folios 102 al 104 de la segunda pieza del expediente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, prueba que fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto del 4 de mayo de 2009, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de confesión en que afirma incurre el actor en su libelo de demanda, la cual fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto del 4 de mayo de 2009, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Por un capítulo tercero, promueve a los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente instrumento privado extendido en idioma griego, cuya traducción al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, consta a los folios 181 al 189 de la primera pieza del expediente.

Sobre la referida instrumental, es menester señalar que la original redactada en idioma griego no posee sellos ni firmas de persona alguna, salvo la del intérprete. Sumado a lo expuesto, tratándose de una instrumental que supuestamente proviene de una institución privada del extranjero, lo correcto era promover la prueba conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del ar4tículo 393 ejusdem, habida cuenta que siendo una instrumental emanada de una institución privada del extranjero requería ratificación testimonial o informes lo que sólo podría obtenerse mediante un exhorto librado a una autoridad extranjera mediante la vía diplomática, cosa que no ocurrió por lo que la prueba bajo análisis no puede ser valorada.

A los folios 160 al 168 de la primera pieza del expediente, promueve la demandada instrumento protocolizado ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2007, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante otorgó testamento ordinario abierto, instituyendo como herederas a las ciudadanas SILVANA DORIS COLITSIS MORALES y PANAYOTA ISABEL COLITSIS ESPINAL, siendo que en el mismo reconoce poseer una cuenta de ahorros en el banco de Atenas en Grecia con un monto de ochenta mil dólares ($ 80.000,00).

A los folios 169 al 180 de la primera pieza del expediente, promueve la demandada instrumentos privados consistentes en recibos bancarios que poseen firmas y sellos húmedos originales del del banco Citibank. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y del contenido de los recibos del banco Citibank que corren insertos a los folios 169 al 174 y al folio 179 se evidencia que el demandante compró cheques de gerencia en moneda extranjera a su favor por un monto de setenta y cinco mil dólares ($ 75.000,00).

El recibo que cursa a los folio 175 se encuentra alterado ya que el nombre del beneficiario fue escrito con bolígrafo azul, siendo que se trata de una copia al carbón y los que cursan a los folios 176 al 178 y al folio 180 no aparece el beneficiario de la transacción, por lo que no producen efecto probatorio alguno.

A los folios 190 al 196 de la primera pieza del expediente, promueve la demandada instrumentos privados en copias fotostáticas redactados en idioma distinto al castellano, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 197 al 210 de la primera pieza del expediente, promueve la demandada impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por auto del 4 de mayo de 2009, sin embrago la misma no fue evacuada por cuanto el promovente no compareció, según acta de fecha 25 de mayo de 2009 que riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Por un capítulo quinto promueve las testimoniales de RAMÓN BERMÚDEZ, OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ, MICHELE DE FRENZA MEIER, EYANIR SERRA PEREIRA ANDERSEN, JOSÉ RAMÓN PINTO PACHECO, LEONEL HERNÁNDEZ, CATERINA REGHELIN DE LUCCI, ANNA DE LUCCI y ALBA HERNÁNDEZ, admitidas por auto del 4 de mayo de 2009.

En las actas procesales no consta que la testigo EYANIR SERRA PEREIRA ANDERSEN compareciera a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

A los folios 12 al 15 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MICHELE DE FRENZA MEIER, rendida el 13 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es amigo íntimo de todos, esposa e hijos. A la quinta repregunta.

A los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ALBA HERNÁNDEZ, rendida el 19 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que tiene una relación tanto de amistad como de trabajo con la demandada. A la sexta repregunta.

Los testigos MICHELE DE FRENZA MEIER y ALBA HERNÁNDEZ no pueden ser valorados por cuanto declaran ser amigos de la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ, parte demandada en la presente causa, por lo que a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil sus dichos deben ser desechados del proceso.

A los folios 6 al 11 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ, rendida el 13 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que le parece injusta la acción ejercida debido a todas las cosas que la demandada hacía por el demandante. A la séptima repregunta.

A los folios 20 al 24 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOSÉ RAMÓN PINTO PACHECO, rendida el 15 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es injusta la acción ejercida porque la demandada es una persona que le ha brindado todo su apoyo al demandante durante el tiempo de su enfermedad. A la cuarta repregunta.

A los folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de LEONEL HERNÁNDEZ, rendida el 15 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es injusta la acción ejercida porque la demandada siempre estuvo pendiente del demandante. A la cuarta repregunta.

A los folios 31 al 33 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de CATERINA REGHELIN DE LUCCI, rendida el 19 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es injusta la acción ejercida porque la demandada siempre estuvo muy pendiente del demandante. A la quinta repregunta.

A los folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ANNA DE LUCCI, rendida el 19 de mayo de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es injusta la acción ejercida por el señor Colitsis en contra de la señora Espinal. A la cuarta repregunta.

Las declaraciones de los testigos OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN PINTO PACHECO, LEONEL HERNÁNDEZ, CATERINA REGHELIN DE LUCCI y ANNA DE LUCCI, no pueden ser valoradas por este juzgador ya que exceden del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tienen conocimiento, al afirmar que les parece injusta la demanda interpuesta. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que los testigos bajo análisis emitieran juicios de valor sobre el thema decidendum, se desechan del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

Por un capítulo sexto promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y por Citibank N.A., la cual fue admitida por auto del 4 de mayo de 2009.

A los folios 80 al 87 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería que remite copia de movimientos migratorios, quedando demostrado que el demandante y la sucesora procesal viajaron el 4 de diciembre de 2007 de Venezuela a Italia con retorno el 14 de diciembre de 2007, sin embargo el valor de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre el mérito de la controversia.

En las actas procesales no consta que la entidad bancaria citibank N.A. ofreciera respuesta al requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo séptimo promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto del 4 de mayo de 2009 sin que conste que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
PRELIMINARES



PRIMERO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que la cuantía señalada excede el monto máximo de la partición celebrada.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)


En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES se adhiere a la apelación de la parte demandada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia incurre en una incongruencia procesal al condenar en costas a la parte demandante que resultó triunfadora en el fallo, mientras que respecto a la parte perdidosa silencia esta condena.

Conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil la adhesión a la apelación debe formularse ante la alzada, hasta el acto de informes, siendo que en el presente caso la adhesión tuvo lugar antes del acto de informes resultando la misma tempestiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ciertamente la sentencia recurrida declara con lugar la demanda y condena en costas procesales a la parte demandante.

En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”


Queda de relieve, que la parte totalmente vencida en un proceso o una incidencia, debe ser condenada al pago de costas procesales, salvo algunas excepciones, por ejemplo que se trate de procedimientos de jurisdicción voluntaria o juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados, por lo que el quid del presente asunto se resume a determinar cuál de las partes debió ser condenada en costas al ser declarada con lugar la demanda.

En este sentido, se observa que el presente juicio versa sobre una rescisión por lesión el cual es de naturaleza contenciosa y la demanda fue declarada con lugar, por lo que la parte demandada resultó totalmente vencida, siendo irremediable concluir que la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ ha debido ser condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que determinan que la adhesión a la apelación prospere con la consecuente modificación de la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante se declare la nulidad de la separación de cuerpos y de bienes decretada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente número 49.728 y posteriormente la conversión en divorcio producida el 12 de marzo de 2007, por haber existido uno de los vicios del contrato, es decir por haber dolo en dicha actuación y se declare la nulidad por rescisión por lesión debido a que se le ha causado una lesión superior a un cuarto en su patrimonio y se le devuelva o restituya el cincuenta por ciento de todos y cada uno de sus bienes, derechos y acciones. Al efecto, alega que en razón de su avanzada edad, aunado haber sido sometido a una intervención quirúrgica de extirpación de un cáncer en las vías digestivas, sumado al hecho de arrastrar como secuela un estado senil progresivo desde hace aproximadamente tres años, al olvidársele las cosas y perder su ubicación temporalmente en el tiempo y en el espacio, fue llevado o conducido en forma dolosa a efectuar una separación de cuerpos y de bienes bajo condiciones impuestas por la demandada, a sabiendas que para ese momento presentaba problemas de salud física y mental, traspasándole involuntariamente la totalidad de sus bienes a la demandada, quedándose ella con todo, por lo que no actuó de forma consciente y voluntaria y por ende existe un vicio en el consentimiento por dolo, argumentándose una cantidad de trescientos mil dólares que son inexistentes y que fueron colocados en el documento para despojarlo de todos sus bienes, siendo dañado o perjudicado en su patrimonio en un porcentaje superior al cuarto de su parte, además que fue conducido bajo engaño y en forma dolosa ante el tribunal.

Por su parte la demandada, reconoce como cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante y que procrearon una hija llamada PANATOYA ISABEL. Asimismo reconoce que el 14 de octubre de 2005, ambos decidieron de mutuo acuerdo presentar una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, estipulando en uso de sus facultades y derechos la manera como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal. Se opone a la supuesta manipulación de que fuera objeto el demandante, toda vez que fueron de manera voluntaria a efectuar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que pretenden anular y posteriormente sin que mediase coacción alguna acudieron a solicitar la conversión en divorcio. Alega que es falso que el demandante para el momento de celebrarse la separación de cuerpos y de bienes hubiese estado padeciendo enfermedad mental alguna que disminuyera su capacidad cognitiva y sus facultades discrecionales, las cuales han estado intactas.

Para decidir se observa:

Preliminarmente, debe señalarse que ambas partes convienen en que tuvieron una hija de nombre PANAYOTA ISABEL COLITSIS ESPINAL lo que constituye un hecho no controvertido exento de prueba y la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES demostró con pruebas instrumentales ser hija del demandante, quien falleció el 28 de noviembre de 2009, por consiguiente, quedando demostrada su filiación y condición de herederas, sustituyen procesalmente al finado GEORGES COLITSIS SIRACOSTA por ser las sucesoras de los derechos litigiosos que se debaten en la presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

El demandante pretendió la nulidad del acuerdo mediante el cual determinaron la manera como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal, contenidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando por una parte vicios del consentimiento y por la otra haber sufrido una lesión que supera un cuarto de su parte.

En este sentido, es necesario destacar que la pretensión de nulidad está fundamentada en dos supuestos diferentes. Dominici, citado por Calvo Baca señala que por tres causas se rescinden las particiones: violencia, dolo y lesión en más de un cuarto. Las dos primeras son comunes a todas las convenciones pues vician el consentimiento, la última es especial a los actos antedichos. Estas causas de rescisión son independientes de las de nulidad propiamente dichas y de las que producen la inexistencia de la partición. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, páginas 718 y 719)

La recurrida arribó a la conclusión que el demandante se encontraba en pleno goce de sus facultades al momento de la solicitud de su separación de cuerpos y bienes, ante la falta de una sentencia previa que declarara su interdicción, vale decir, desestimó la pretensión de nulidad por el alegado vicio en el consentimiento por dolo.

En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada y aun cuando la sucesora procesal SILVANA DORIS COLITSIS MORALES se adhirió al recurso de apelación, sólo lo hizo respecto a las costas procesales.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la adhesión a la apelación se limitó a las costas procesales, es forzoso concluir que la desestimación de la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento por dolo debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, el demandante también pretendió la nulidad del acuerdo mediante el cual determinaron la manera como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal, contenidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando haber sufrido una lesión que supera un cuarto de su parte.

El artículo 1.120 del Código Civil, dispone:

“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”

Asimismo, conviene advertir que conforme al artículo 183 del Código Civil las reglas sobre partición se deben observar en todo lo relativo a la división de la comunidad conyugal, resultando concluyente para quien aquí decide, que la norma sobre rescisión por lesión antes trascrita es aplicable a la partición de comunidad conyugal.

En los autos quedó demostrado, con la prueba instrumental producida al efecto por el demandante y debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, que el 26 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ y GEORGES COLITSIS SIRACOSTA, siendo que en la referida solicitud las partes determinaron la manera como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal, adjudicando “en plena y exclusiva propiedad” todos los bienes muebles e inmuebles a la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ y adjudicando “en plena y exclusiva propiedad” la cantidad de trescientos mil dólares al ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA.

El demandante argumenta que la cantidad de dinero en moneda extranjera señalada en el acuerdo era inexistente, hecho que no fue negado expresamente por la demandada, sin embargo, muchas de las pruebas aportadas al proceso por la demandada eran tendientes a demostrar la existencia de los trescientos mil dólares que supuestamente fueron adjudicados al demandante.

Esta alzada coincide con el a quo al considerar que era carga de la demandada demostrar la existencia de la cantidad de dinero en moneda extranjera supuestamente adjudicada al demandante, ya que su inexistencia que fue lo alegado en el libelo, es un hecho negativo absoluto que no puede ser objeto de prueba.

Al revisar minuciosamente el acervo probatorio traído a los autos por la demandada se puede observar que logró demostrar la existencia de una cuenta de ahorros en el banco de Atenas en Grecia con un monto de ochenta mil dólares ($ 80.000,00) para la fecha 11 de mayo de 2007 fecha en que fue autenticado el testamento, siendo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue introducida el 14 de octubre de 2005, vale decir antes del otorgamiento del testamento por lo que con esta prueba no se demuestra la existencia de la cantidad de dinero en moneda extranjera supuestamente adjudicada al demandante.

Asimismo, logra demostrar la demandada con los recibos bancarios del banco Citibank que el demandante compró cheques de gerencia en moneda extranjera a su favor por la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($ 75.000,00), siendo todos los recibos que pudieron ser valorados del año 2000 y la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue introducida el 14 de octubre de 2005, vale decir después de la compra de esas divisas por lo que con esta prueba no se demuestra la existencia de la cantidad de dinero en moneda extranjera supuestamente adjudicada al demandante.

Como se aprecia, los montos ni las fechas coinciden con la cantidad expresada en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y las demás pruebas promovidas con este fin no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal. Así, la instrumental extendida en idioma griego y traducida al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, sólo posee la firma del traductor y siendo una instrumental emanada de una institución privada del extranjero requería ratificación testimonial o informes lo que sólo podría obtenerse mediante un exhorto librado a una autoridad extranjera mediante la vía diplomática, cosa que no ocurrió. Igualmente los otros documentos redactados en idioma distinto al castellano fueron producidos en copias fotostáticas cuando son de naturaleza privada lo que impide que fueran valorados, siendo que los demás medios de prueba o no pudieron ser valorados por razones de técnica procesal, como las fotografías, las testimoniales, la prueba de informes del Citibank, o no fueron evacuadas por falta de impulso de la propia parte demandada que las promovió como la inspección judicial y la experticia.

Como corolario queda, que la existencia de los trescientos mil dólares para el momento de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes no quedó demostrada, por lo que todos los bienes cuya existencia no está controvertida fueron adjudicados a la demandada, lo que hace irremediable concluir que la rescisión por lesión debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Pero más aun, al analizarse la forma en que las partes determinaron como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal, se aprecia que el valor atribuido por ellos a la totalidad de los bienes alcanza la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.488.000,00) por lo que correspondía a cada comunero la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 744.000,00) habida cuenta que se trata de una comunidad conyugal y conforme al artículo 148 del Código Civil al no haber convención en contrario los bienes son comunes de por mitad entre marido y mujer. Siendo ello así, el cuarto de la parte que correspondía al demandante es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00) resultando concluyente que si la lesión sufrida por el ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA supera ese monto la rescisión sería procedente conforme al artículo 1.120 del Código Civil.

Según el documento que contiene el acuerdo en que las partes determinaron como serían distribuidos los bienes de su comunidad conyugal, a la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ se le adjudicaron “en plena y exclusiva propiedad” todos los bienes muebles e inmuebles cuyo valor estimaron en OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 843.000,00) siendo que al ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA se le adjudicaron supuestamente “en plena y exclusiva propiedad” la cantidad de trescientos mil dólares cuya existencia no está demostrada en autos, equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00), quedando una diferencia entre lo recibido por cada comunero de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), monto que supera el cuarto de lo que le correspondía al demandante, por consiguiente aunque se hubiese demostrado la existencia del dinero en moneda extranjera, cosa que no ocurrió, la rescisión por lesión es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la demanda de rescisión por lesión intentada por el finado GEORGES COLITSIS SIRACOSTA, cuyas sucesoras procesales son las ciudadanas SILVANA DORIS COLITSIS MORALES y PANAYOTA ISABEL COLITSIS ESPINAL, en contra de la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ; QUINTO: SE RESUELVE por lesión y en consecuencia se declara inexistente, la separación de bienes presentada por los ciudadanos ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ y GEORGES COLITSIS SIRACOSTA y decretada en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.407
JAMP/NRR.-