REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2015
205º y 1556


EXPEDIENTE Nº: 14.630
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Jueza Provisoria Del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

SOLICITANTE: CÉSAR ENRIQUE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.064.771




En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 22 de septiembre de 2015, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…por cuanto en fecha 24 de Abril de 2015 por auto decisorio, este Tribunal negó la solicitud de la citación de la ciudadana EDITH DEL ROSARIO RIVAS HENRIQUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y declaro terminado el procedimiento y se ordeno el archivo del expediente. Decisión que fue recurrida por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, apoderado judicial de parte solicitante CESAR ENRIQUE HEREDIA, y la cual, fue REVOCADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha de julio de 2015.
Ahora bien, siendo la inhibición es un acto volitivo del Juez, por cuanto se considera afectada la objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separase del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y al el mismo como persona investida de autoridad judicial.
A tal efecto, considera quien suscribe, que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ciertamente, esta superioridad está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 14 de julio de 2015, en el expediente 14.489, este Tribunal Superior revocó la decisión dictada por la inhibida en fecha 24 de abril de 2015. No obstante, la decisión que fue revocada negó acordar la solicitud para practicar una citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y declaró terminado el procedimiento, vale decir, la jueza inhibida en la decisión revocada no emitió opinión sobre lo principal del pleito, ni sobre alguna incidencia que se encuentre pendiente por resolver.

De lo expuesto, queda de relieve que la opinión vertida por la inhibida en la decisión revocada no constituye prejuzgamiento por cuanto la pendencia quedó finalizada con la sentencia dictada por este Tribunal Superior y sobre esa incidencia no será necesario un nuevo pronunciamiento por parte del a quo y como quedó dicho anteriormente, no hubo opinión sobre lo principal del pleito, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Jueza Provisoria Del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.630
JAMP/NRR/AR.-