REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.564
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
DEMANDANTE: JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.786.918
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ AVENDAÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 40.274
DEMANDADO: LUÍS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.345.625
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUÍS MONTERO TORREALBA y JOSÉ MÁRQUEZ ZULOAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.926 y 40.077 respectivamente
TERCERA OPOSITORA: MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.991.012
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: DANIEL OSWALDO DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 26.993
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la tercera opositora y la parte demandante presentan escritos de informes.
El 28 de septiembre de 2015, la tercera opositora presenta escrito contentivo de las observaciones.
Por auto del 1 de octubre del 2015, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera opositora, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR.
El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Considera Quien aquí decide que el inmueble es de uso comercial tal y cono lo reconocen las partes intervinientes en esta causa e incluso según el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO TRIENIO, C.A. y ACTAS DE ASAMBLEAS, dicha sociedad fue debidamente inscrita en fecha 16-04-2004, bajo el Nº 41, tomo 20-A; cuyos accionistas son los ciudadanos MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR y LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, quienes se dedicaron a realizar actividades mercantiles en el inmueble contentivo de bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la FUNDACIÓN BIGGOT, ubicada en la Avenida Principal de Nueva Valencia, S/N (hoy signada con el Nº 45-20) Jurisdicción hoy del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.489,90 Mtrs²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Avenida Principal de Nueva Valencia; SUR: Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez; ESTE: Calle Segunda; y OESTE: Calle tercera.
Al ser el mencionado inmueble de uso comercial y no presentar la tercera opositora prueba fehaciente que acredite su posesión legítima del inmueble, tampoco consta en autos documentación que demuestre la aprobación u autorización de destinar el inmueble a uso residencial, pues el inmueble según las características que se desprenden del acta y fotografías tomadas al momento de practicarse la restitución y entrega material ejecutiva del supra mencionado inmueble de fecha 24-09-2012 y según lo corroborado por quien aquí decide al momento de trasladarse y constituirse este Juzgado para practicar la inspección judicial, según consta de acta y fotografías de fecha 31-03-2015, es de uso comercial, en consecuencia no podía la tercera opositora darle un uso distinto ni acondicionar u modificar el inmueble sin el consentimiento del propietario de las bienhechurías; siendo que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta imprescindible para esta sentenciadora, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la tercera opositora. ASÍ SE DECIDE.”
De las actas procesales se desprende, que en la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2008 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad de documento interpuesta por el ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL AULAR CANCINI. Contra la referida decisión se intentó acción de amparo constitucional que culminó con sentencia dictada el 4 de abril de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible la acción intentada y cuya consecuencia es que las bienhechurías objeto de controversia, esté bajo la posesión de su propietario, el señor JORGE PASTOR SALDIVIA.
El 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia fija el lapso para el cumplimiento voluntario y el 2 de agosto del mismo año ordena librar el mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de controversia a fin de practicar la medida de entrega material, estando presente la ciudadana MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR quien manifestó ser ocupante del inmueble y que lo destinó a vivienda por cuanto no tenía otro sitio donde vivir y se opone a la medida debido a que va contra el Decreto de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y por cuanto ella ejerce la posesión del inmueble, por lo que el Tribunal Ejecutor se abstiene de practicar la medida.
Para decidir se observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Preliminarmente, conviene señalar que esta norma regula la oposición de terceros a medidas de embargo, sin embargo, vía jurisprudencial se ha establecido que también aplica para cualquier otro tipo de medidas. (ver sentencia nº 2.164 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1343)
Asimismo, de la referida norma se desprende que la oposición del tercero se fundamente en prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 0763 de fecha 17 de mayo de 2001, expediente Nº 01-0034, dispuso:
“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido”
En el caso de marras, la tercera opositora produce constancia de residencia emanadas del Consejo Comunal Fundación CAP y de la Comuna en Construcción Pensamientos y Sueños de Simón Bolívar, las cuales se encuentran suscritas por terceras personas que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso. Igual suerte corre la instrumental inserta al folio 450 de la primera pieza del expediente que además fue acompañada en copia fotostática tratándose de un instrumento privado.
A los folios 489 al 505 fueron producidos en copias fotostáticas simples instrumentos emanados del Ministerio de Infraestructura, a los cuales por estar suscritos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias se les otorga valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el ESTACIONANMIENTO EL TRIPLE firmó contrato de autorización con la referida institución para ejercer actividades como depositario de vehículos procesados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes.
A los folios 161 al 178 de la segunda pieza, el demandado produce inspección judicial extra litem evacuada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, impidiendo de esta manera a su contraparte tener control sobre la pretendida prueba, por lo que esta alzada está impedida de valorar la prueba en cuestión. Asimismo, la inspección promovida por el demandante y evacuada en el proceso, se realizó desde la parte externa del inmueble por cuanto no se le dio acceso al tribunal, por lo que la misma no arrojó elemento de convicción alguno para la resolución de esta controversia.
A los folios 179 al 198 produce la recurrente en este Tribunal Superior copias fotostáticas de documentos públicos que se valoran a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado en la presente causa intentó querella penal en contra del demandante la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Asimismo produjo documentos administrativos que acreditan que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo resolvió anular la inscripción catastral a Estacionamiento El Triple S.R.L. y ratificar la inscripción catastral a nombre del ciudadano LUÍS RAFAEL AULAR CANCINI, prueba que resulta irrelevante a los efectos de resolver la presente incidencia que versa sobre una oposición formulada por un tercero a una medida ejecutiva, habida cuenta que la fase cognoscitiva sobre la propiedad de las bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto de controversia finalizó mediante sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de abril de 2011, que las bienhechurías objeto de controversia, deben estar bajo la posesión de su propietario, el señor JORGE PASTOR SALDIVIA.
Queda de bulto, que la tercera opositora no logra demostrar de manera fehaciente la propiedad de los bienes sobre los cuales se traba ejecución, circunstancia que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la oposición formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se observa que la tercera opositora argumenta ser ocupante del inmueble y que lo destinó a vivienda por cuanto no tenía otro sitio donde vivir, siendo que de la misma acta levantada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se evidencia que en la planta superior del inmueble so observó un área destinada a vivienda.
En este sentido, los artículos 1 y 4 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevén:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…”
En sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el referido Decreto señalando lo que sigue, a saber:
“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de agosto de 2011, expediente nº 10-1298 dispuso:
“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se suscite con ocasión de los mismos.”
De las normas y criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, queda de relieve que en la República Bolivariana de Venezuela la vivienda recibe protección especial por ser el escenario en donde se desarrolla la cotidianidad de la vida familiar, por consiguiente, los juicios que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda deben suspenderse en fase de ejecución de sentencia siempre que los inmuebles estén destinados a vivienda principal y sean ocupados de manera legítima por las personas naturales y sus grupos familiares.
Si bien es cierto, el caso de marras está en fase de ejecución de sentencia la tercera opositora no logra demostrar que el inmueble sobre el cual se traba ejecución es su vivienda principal y menos aún que lo ocupa con ese fin de manera legítima. Por el contrario, quedó demostrado con las copias certificadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, que la tercera opositora es accionista de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO TRIENIO C.A. junto con el demandado, siendo que el domicilio de dicha sociedad, constituida el 16 de abril de 2004, se encuentra ubicado en el inmueble objeto de controversia, resultando concluyente que el mismo estaba destinado para el uso de actividades comerciales y no para uso residencial, sin que pueda tolerarse que el cambio unilateral y no autorizado del uso del inmueble impida la ejecución de la sentencia, toda vez que este es uno de los aspectos que compone la compleja garantía de la tutela judicial efectiva.
Como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada el 4 de abril de 2011 ordenó que las bienhechurías objeto de controversia, estén bajo la posesión de su propietario, el señor JORGE PASTOR SALDIVIA, habida cuenta que el mandamiento de amparo debe ser acatado de manera irrestricta so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad, en atención al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que la tercera opositora no logra demostrar que el inmueble sobre el cual se traba ejecución es su vivienda principal y menos aún que lo ocupa con ese fin de manera legítima, es forzoso concluir que la oposición formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA REQUENA TOVAR a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio de nulidad de documentos que sigue el ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL AULAR CANCINI.
Se condena en costas procesales a la tercera opositora por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.564
JAMP/NRR/RS.-
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