REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.531
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.602.123
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES y JOSÉ FELIX LUGO DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.958 y 33.009 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el nº 65, tomo 9-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de Junio de 2015 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El día 17 de Julio de 2015, la parte demandada consigna escrito de informes en este Tribunal Superior y el 30 del mismo mes y año presenta escrito de observaciones.

Por auto del 31 de julio de 2015, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


La parte demandante, en escrito presentado en esta alzada el 17 de julio de 2015 alega la falta de capacidad de postulación del representante legal de la demandada, sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación. No obstante, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.

De las actas procesales se desprende, que en todas las actuaciones la parte demandada se encuentra representada por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien no es abogado, sin embargo el mismo se hace asistir en unos casos por el abogado YOUSSIF HASSAN SOTO y en otros por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 152.933 y 56.539 respectivamente.

Queda de bulto, que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI no comparece a juicio como apoderado de la demandada, sino como su representante habida cuenta que se trata de una persona jurídica, estando debidamente asistido de abogado, resultando concluyente que la falta de capacidad de postulación alegada por el demandante debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Al revisar exhaustivamente el Acta Constitutiva de la demandada de autos RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., se desprende que su capital social y acciones son aportados por dos personas Naturales que lo son los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA YARI y JACQUELINE ELIZABETH QUINTERO, cuyas identificaciones y aportes están ampliamente identificados en el citado documento; aunado a esto se evidencia un acta de asamblea extraordinaria, donde se aprueba la Inscripción de la empresa RESTAURANT, LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., en el Programa de Empresas de Producción Social (EPS).


Ahora bien, del análisis del artículo in-comento se desprende que los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; que no es el caso de autos, ya que, el capital de la Empresa, no es aportado por la República, sino por dos personas naturales, por lo tanto no existe interés patrimonial del Estado Venezolano, y lo que está en litigio es la resolución de un Contrato de Arrendamiento donde el arrendatario es una Empresa Privada Adscrita a un Programa de Empresas de Producción Social, que se desempeña como Proveedor Fabricante, Contratista de Servicios de la Estatal Petróleos de Venezuela, pero en la cual no existe patrimonio Público del Estado Venezolano y así se decide.
En virtud a lo expuesto se declara Improcedente la solicitud planteada por la parte accionada.”


Para decidir se observa:

La parte demandada argumenta que es un ente adscrito al programa de empresas de producción social que presta servicio de alimentación al Estado a través de Petróleos de Venezuela S.A., siendo que no consta en el expediente que hubiese sido ordenada la notificación del Procurador General de la República.

Ciertamente, consta que en acta de asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el nº 67, tomo 72-A que la sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A. decidió suscribirse al programa de empresas de producción social implementado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales y asimismo consta instrumento en copia fotostática con sello de PDVSA que la demandada tramitó un registrado como proveedor fabricante de servicios de esa empresa del Estado.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.


La obligación de notificar al Procurador General de la República no deviene del hecho que la República sea parte del proceso, tanto es así que la finalidad de la notificación del Procurador es permitirle intervenir en el mismo sin que esté obligado hacerlo. El presupuesto que determina la necesidad de notificar al Procurador General de la República deriva del hecho que los intereses patrimoniales de la República estén en juego o se puedan ver afectados, ya sea de manera directa o aún en forma indirecta.

En adición a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000751, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, Expediente Nº AA20-C-2012-00431, dispuso que en aquellos casos que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.

En criterio de quien juzga, en el caso de marras no ha quedado patente que los interés de la República puedan verse afectados ni directa ni indirectamente, ya que la demandada si bien es cierto demostró haber tramitado un registro como proveedor de PDVSA, el mismo no aparece culminado y menos aún logra demostrar haber realizado alguna transacción comercial con la referida empresa del Estado, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, lo que determina que la sentencia recurrida sea confirmada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de notificación del Procurador General de la República formulada por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.531
JAMP/NRR/PC.-