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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
 DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 22 de octubre de 2015
 205º y 156º
 
 EXPEDIENTE Nº: 14.624
 COMPETENCIA: CIVIL
 
 MOTIVO: INHIBICIÓN
 
 JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, Juez suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 
 DEMANDANTE: CARLOS BEDOYA, no identificado en autos
 
 DEMANDADA: asociación civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, no identificada en autos
 
 
 
 
 En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
 
 Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
 
 
 
 
 I
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 11 de agosto de “2014”, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
 
 “Por cuanto ante este Juzgado curso causa seguida por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954, y en fecha 13 de Mayo de 2013, se refirió a mi persona textualmente en lo siguientes términos <…Esto es a mi modo de ver Grave, muy Grave y así lo he de hacer saber por ante la Corte Disciplinaria Judicial pues Ya bastante ha sido la Paciencia en autos…> (Sic.) y más adelante <…Para colmo de males, en el Auto Reglamentario del 15-01-2013 folio 42, el Juez Como es adivino, <> a la actora sin Que esté consumado el lapso de reanudación y sin que a posteriori  la actora fuese notificada o se diese por notificada…> (sic). Palabras que aparte de ofensivas a la Majestad del Tribunal fueron dichas en tono irónico y burlón en lo personal, por lo que a partir de esa ocasión, en la que me inhibí, se creo una enemistad que ha continuado hasta el presente. Por lo anterior y por darle al justiciable su debida garantía a un Juez imparcial, ya que mi objetividad esta afectada por tal enemistad, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
 
 
 En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
 
 El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
 
 El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
 “18º- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
 
 “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una  presunción  de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de  inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición  no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción  juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción  de verdad que tiene lo dicho por el Juez  inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición  fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
 
 El  funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo expresado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre el inhibido y el abogado LEWIS STOFIKM, quien en la presente causa asiste a la parte demandante, existe enemistad. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el funcionario judicial expresamente ha manifestado que su objetividad está afectada por tal enemistad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales,  circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
 
 II
 DISPOSITIVA
 
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, Juez suplente Especial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia
 
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
 
 
 JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
 EL JUEZ TEMPORAL
 NANCY REA ROMERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
 
 
 
 En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
 
 
 
 
 
 
 NANCY REA ROMERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 EXP. Nº 14.624
 JAM/NRR/AR.-
 
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