REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de octubre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.495

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS VIZCAYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-14.919.726

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINA HERNÁNDEZ ARIAS y REICAR TORREALBA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 20.826 y 35.151 respectivamente

DEMANDADA: ANA VIRGINIA RUMBOS SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-12.285.549

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MÓNICA PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 67.747





Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la “revisión” de la sentencia dictada el 6 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
PRELIMINAR


Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que en la presente causa se designó al abogada MÓNICA PÉREZ, como defensora ad-litem de la parte demandada por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 17 de diciembre del mismo año.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia el 6 de abril de 2015 declarando con lugar la demanda de divorcio intentada.

El demandante por diligencia del 21 de abril de 2015 solicita la ejecución de la sentencia al considerar que quedó definitivamente firme. Ante esa solicitud, el Juzgado de Primera Instancia dicta un auto el 27 de abril de 2015 que es del tenor siguiente:

“Vista diligencia suscrita por la abogado REINA HERNÁNDEZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.843.985, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.826; el Tribunal a fines de proveer lo solicitado observa: En virtud de que el Defensor Judicial no apeló, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 06 de abril de 2015.”

No puede pasar inadvertido que el presente expediente fue remitido a este Tribunal Superior sin que existiera recurso alguno en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2015 y en materia de divorcio no está prevista la consulta de las sentencias como si sucede por ejemplo cuando se declara la nulidad del matrimonio o en los juicios de interdicción o inhabilitación.

Lo expuesto pone de relieve que la jurisdicción del Tribunal Superior surge de la interposición de un recurso de apelación que sea escuchado en uno o ambos efectos, sin que exista en nuestra legislación procesal la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia ordene de oficio la revisión de una sentencia.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:

“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado de esta sentencia)


Como se aprecia, los jueces deben velar porque la actividad del defensor ad litem en defensa de su representado se cumpla cabalmente y en caso contrario, podrá evitar la continuidad de la causa, pero en criterio de este juzgador esa circunstancia no constituye una autorización para que las formas procesales sean alteradas al punto de otorgar jurisdicción a una segunda instancia sin que exista la interposición de un recurso, máxime que la naturaleza del procedimiento no admite la consulta de la decisión, creándose una suerte de revisión de oficio de la sentencia no prevista en las normas procesales y huelga decir que esa subversión del procedimiento ha impedido que las partes puedan ejercer el recurso de apelación así como una eventual adhesión a ella, incluso se les impide el acceso a casación, habida cuenta que no se agotaron los recursos ordinarios.

En este sentido, conforme a los postulados constitucionales la reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, al ordenarse de oficio la revisión de una sentencia definitiva amén de que se trata de una figura no prevista en nuestra legislación procesal, se le coarta a las partes el ejercicio del recurso de apelación así como una eventual adhesión a ella, e incluso el acceso a casación, siendo forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo analice si la defensora ad litem de la demandada ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo y en caso de considerarlo procedente designe nuevo defensor judicial a la ciudadana ANA VIRGINIA RUMBOS SANABRIA, lo que acarrea la nulidad del auto dictado el 27 de abril de 2015 que ordena remitir el expediente a los fines de la “revisión” de la sentencia dictada el 6 de abril de 2015. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordena remitir el expediente a los fines de la “revisión” de la sentencia dictada el 6 de abril de 2015; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo analice si la defensora ad litem de la demandada ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo y en caso de considerarlo procedente designe nuevo defensor judicial a la ciudadana ANA VIRGINIA RUMBOS SANABRIA.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.495
JAM/NR.-