REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.547
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCÉS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad nº V-14.248.097
DEMANDADA: KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad nº V-14.754.688


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 5 de agosto de 2015, se reciben recaudos del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó por comisión para la práctica de una medida preventiva.

El 5 de agosto de 2015, ambas partes consignan en esta alzada escritos contentivos de informes.

Por auto del 18 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se trata de una demanda por divorcio, cuya regulación en su parte de ley sustantiva está consagrada en el Código Civil, siendo el caso que el artículo 191 antes transcrito estipula
…OMISSIS…
siendo potestativo del Juez decidir o no sobre dictar medidas provisionales a favor de uno de los cónyuges, esto trae como consecuencia una excepción a los requisitos que establece el artículo 585 antes indicado, es decir, que no es necesario que concurran los dos requisitos como son: 1.-La presunción Grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).

Analizando la fundamentación utilizada por el solicitante de las medidas, se percata quien decide que la presente demanda es por divorcio y corre a los folios 5 y 6 del expediente, el acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, de la cual se desprende el vínculo matrimonial que los une, que es alegado por la parte actora, a juicio de esta Juzgadora es procedente las medidas provisionales solicitadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a los establecido en el artículo 191 del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL, solicitada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.097, de este domicilio. SEGUNDO: El lapso de separación entes acordado será por el tiempo que dure el presente juicio. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.754.688, domiciliada en la Urbanización Tasajal, Conjunto Residencial Araguaney Suites, Torre 02, apartamento 1-4, piso 01, Naguanagua, Estado Carabobo CUARTO: Se ordena realizar INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, es decir, inventario de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, excluyéndose del inventario que se realice, los bienes propiedad de terceros…”


El recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior, argumenta que el a quo se excedió en el ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 191 del Código Civil y en consecuencia la medida innominada debe ser revocada, ya que el solicitante de la medida no dio cumplimiento con la exigencia del artículo 138 del Código Civil.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 138 del Código Civil prevé la autorización a separarse temporalmente de la residencia por justa causa que debe ser plenamente comprobada. Sin embargo, esta norma contempla la suspensión del deber de cohabitación sin que exista juicio de divorcio o de separación de cuerpos.

En el caso de marras, existe un juicio de divorcio contencioso y el artículo 191 del Código Civil otorga al juez la posibilidad de dictar medidas provisionales entre las cuales están la prevista en el ordinal 1º consistente en autorizar la separación de los cónyuges y la del ordinal 3º referida a ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes. Nótese que a diferencia de la autorización prevista en el artículo 138 del Código Civil, para el decreto de las medidas previstas en el 191 ejusdem, es condición necesaria que se encuentre admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos.

Es harto conocido que para el decreto de estas medidas no se requiere el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que la doctrina gusta denominar fumus buoni iuris, periculum in mora y periculum in danni.

Por el contrario, en los juicios de divorcio como el presente el juez tiene la potestad de otorgar las medidas provisionales, ya que la norma usa la palabra “podrá” y por consiguiente conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil está autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

Abona lo expuesto, sentencia nº 00268 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2005, expediente nº AA20-C-2004-000925, a saber:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección de la familia.
…OMISSIS…
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa…”


Como quiera que se trata de un juicio de divorcio, donde fueron dictadas las medidas provisionales contempladas en el artículo 191 del Código Civil en donde el juez puede actuar según su prudente arbitrio, sin que perciba esta alzada que las mismas sean irracionales o que denoten injusticia o parcialidad, habida cuenta que no es necesario el cumplimiento del artículo 138 del Código Civil como sostiene el recurrente, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manara expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara 1.- CON LUGAR la autorización de separación del hogar conyugal, solicitada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCÉS; 2.- El lapso de separación entes acordado será por el tiempo que dure el presente juicio; 3.- SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO; 4.- SE ORDENA realizar inventario de los bienes comunes, es decir, inventario de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, excluyéndose del inventario que se realice, los bienes propiedad de terceros.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.547
JAMP/NRR/PC.-