REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 1 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil NIPPONIA VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 8 de marzo de 2006, bajo el nº 5, tomo 14-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, YASMINA PÉREZ BASTIDAS, FLORELIA MOTA CASTILLO y JOSELYN BETZABETH CABRERA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.639, 61.534, 67.310, 152.926 y 218.824 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil LA VICTORIA DEL LÍBANO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de diciembre de 2011, bajo el nº 33, tomo 140-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio MARIO JESÚS DEL VALLE PEÑALVER y FLÉRIDA DEL VALLE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 34.783 y 27.854 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de julio de 2015, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 31 de julio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 24 de Febrero de 2015, fecha en que se admitió la reforma a la demandan en la presente causa, hasta la fecha, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem…”


El recurrente en los informes presentados en esta alzada argumenta que los demandados quedaron tácitamente citados el 27 de febrero de 2015, es decir, pasados tres días consecutivos de la admisión de la reforma que fue el 24 del mismo mes y año.

Para decidir se observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En la presente causa, el demandante una vez admitida la demanda por diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 solicita se le haga entrega de la compulsa junto a la boleta para practicar la citación por medio de otro alguacil.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, expediente nº 11.305 modificó su doctrina señalando que es en el cuaderno de comisión en el que debe constar el cumplimiento de dar al alguacil los medios para citar, a saber:
“Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.” (Resaltados del texto original)

El criterio trascrito, aplicable al caso de marras en razón del principio de expectativa plausible, ya que se encontraba vigente para el momento en que se inició el presente juicio, pone de relieve que es ante el tribunal que va a practicar la citación que el demandante debe cumplir con la carga de impulsarla y por ende, el tribunal de la causa sólo puede determinar si hay perención o no previo análisis del cuaderno que contiene las actuaciones llevadas a cabo en el tribunal comisionado o elegido por la parte actora.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante recibió la compulsa y la orden de comparecencia para citar a los demandados mediante otro tribunal el 10 de junio de 2014, siendo presentada ante los tribunales de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado el 18 del mismo mes y año.

Realizada la distribución, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le da entrada el 18 de junio de 2014.

El 23 de julio de 2014 la parte demandante deja constancia de haber hecho entrega al alguacil de los medios y recursos necesarios para su traslado.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2015 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda que fue admitida el 24 del mismo mes y año.

De lo expuesto, queda de bulto que entre la fecha en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le da entrada al expediente que lo fue el 18 de junio de 2014, hasta la fecha en que el demandante deja constancia de haber hecho entrega al alguacil de los medios y recursos necesarios para su traslado que lo fue el 23 de julio de 2014, transcurrieron más de treinta días, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que en el presente caso se consumó la perención breve y en consecuencia quedó extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

Finalmente, conviene señalar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), por lo tanto cuando el demandante en fecha 19 de febrero de 2015 reforma la demanda, ya la causa se encontraba perimida, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad mercantil NIPPONIA VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.525
JAMP/NRR/RS.-