REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de septiembre de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nº 15.819
Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, por los abogados Rafael Arturo González Rivas y Ana Mercedes Alvarado Herrera, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.882 y 30447, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Olivera Castellano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 5.249.442 en la demanda por Vía de Hechos conjuntamente con Medida Cautelar contra la Gobernación del Estado Yaracuy.
Debe pronunciarse en primer lugar el Juzgado en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que este es el Juzgado es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción incoada.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, se ordena citar al ciudadano Procurador del Estado Yaracuy, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y citación ordenada, informe a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda. Remítase a los mencionados ciudadanos, junto con la correspondiente boleta de citación, copia certificada de todo el expediente.
Se deja establecido que una vez vencido el lapso establecido en párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Notifíquese, al ciudadano Procurador (E) del Estado Yaracuy y al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden dos (02) días como término de distancia. Remítase a los mencionados ciudadanos copia certificada de todo el expediente. Líbrense oficios.
Por lo que respecta a la Medida Cautelar Solicitada este Tribunal se pronunciara una vez que la parte interesada consigne copia del libelo y del auto de admisión.
EL JUEZ
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente N° 15.819. En la misma fecha se libraron los ofícios Nros.XXXXXX y ____/XXXX
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/YYAG
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