REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación


Expediente Nro. 15.582
Parte Querellante: Ricardo José Castilla Ortiz
Órgano Autor del Acto Impugnado: Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, por el ciudadano Ricardo José Castilla Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.569, debidamente asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 009/2014, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
-II-
DEL ACTO IMPUGNADO

La decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por la Dirección de Seguridad Ciudadana y de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“(…) En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del Oficial RICARDO JOSÉ CASTILLA ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 19.107.569, Credencial 0285, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua en el Acta Nº 009 de fecha 02 de Octubre de 2014”.


-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “El caso es que en fecha 30 de junio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos que recibí el 3 de junio del año en curso; el 03 de septiembre de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. OCAP-038-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10, 16, 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numeral 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución”.

Que: “(…) no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de demostrar que para el momento de los hechos yo portaba mi arma de reglamento, la cual fue alterada por los funcionarios del CICPC quienes de manera violenta y sin identificarse irrumpieron en una reunión en la que me encontraba, contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la Providencia Administrativa de destitución hoy recurrida, donde se limita a transcribir en “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO”, el contenido del Escrito de mi Promoción de Pruebas, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas (…)”.

Que: “(…) como consta en Inspección Judicial No. IJ-2014-009 practicada al Expediente Administrativo No. OCAP-039-2014, se evidencia fehacientemente y transcribo textualmente “…constante de doscientos ochenta y un (281) folios identificados (existe salto en foliatura del 280 al 282), correspondido el folio 281 al oficio PMN/OCAP-168-2014 emanado del Oficial Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de Naguanagua, dirigido al Síndico Procurador Municipal solicitando el Proyecto de recomendación…Omissis… se deja constancia que el Oficio No. SM/135/14 de fecha 19/09/14 así como el dictamen jurídico no están foliados ni formados en el expediente” que de acuerdo a los Particulares Cuarto, Quinto y Sexto la falta de cronología en las actuaciones, no conforme con esta irregularidad en los Particulares Séptimo y Octavo a parte de la ausencia de cronología en los oficios ORDP/INF/0006-2014 y ORDP/INF/0005-2014 dirigidos a la Oficial Jefe (CPMN) Lilue Tovar quien fungía como Jefe de la OCAP por el Oficial Eduardo Gutiérrez Jefe de la ORDD no tiene fecha de emisión; y adicionalmente reiterado las irregularidades en el expediente el Acta de fecha 2 de octubre de 2014, correspondiente a la DESICIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO constante de doce (12) folios no se encuentra el expedient5e administrativo, no esta foliado, y por el sello húmedo corresponde al de la Oficina de Control de Actuación Policial de Naguanagua, es importante destacar que esté Organismo es quien de acuerdo al Artículo 82.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene la competencia de Decidir los procedimiento disciplinarios a los funcionarios policiales tonto nacional estadal o municipal cuya sanción es la destitución (…) el Consejo Disciplinario, cuya competencia es tomar una decisión tan importante en mi Estabilidad Laboral como funcionario policial, sancionándome con destitución, incumplió las Leyes y normas que lo rigen, violento (sic) flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO (…)”.

Que: “la Providencia Administrativa No. 009-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículo 9 y 18.5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente huno una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de la pruebas, las reglas de apreciación conforme lo alegado y probado en autos del expediente N° 039/2014 (…)”.

Finalmente solicita: “La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 009/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y De (sic) Policía Municipal Naguanagua, (…) donde me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito a ese Cuerpo de Policía Municipal. (…) Se ordena mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones con los beneficios (…) Que se me aplique todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 17 de Octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por FUIERO PARTERNAL (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
-IV-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “El acto impugnado en este juicio fue dictado con ocasión de la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida contra el ciudadano RICARDO JOSE CASTILLA ORTIZ, quien desempeñaba el cargo de OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua (…)”.

Que: “La parte querellante alega que no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas que oportunamente promovió dentro del lapso correspondiente, a fin de demostrar que para el momento de los hechos portaba su arma de reglamento, y que fue alterado por funcionarios del CICPC, quienes de manera violenta y sin identificarse irrumpieron en la que se encontraba, como consta en el texto de la providencia administrativa de destitución, que se limita según su dicho – a trascribir lo promovido y alegado por el funcionario, ignorando y desconociendo sus alegatos, y que esa situación le causó indefensión dentro del procedimiento. Relata que en la providencia administrativa se o0bserva falta absoluta de valoración y análisis de dicha pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas (…) el punto principal debatido en esa causa no era lo que pretendió dibujar la parte querellante, sino la importancia de la presentación de los antecedentes del acto impugnado, en un juicio de nulidad. Por otra parte hay que resaltar que la parte querellante en su escrito de pruebas promovió esencialmente pruebas documentales de recaudos que reposan en el mismo expediente disciplinario y acompaño otros recaudos que nada guardan relación con los hechos que se investigaron (…) Cabe destacar sin embrago (sic) que, según la exposición contenida en el escrito de promoción de pruebas, no se hizo apropiadamente la promoción de la prueba testimonial, puesto que no se pide al organismo instructor la fijación de una oportunidad para la declaración testimonial. En primer lugar, se dijo que el resto de los funcionarios investidos debían declarar, cuando estos tenían participación activa en e (sic) procedimiento a través de sus escritos y de los actos llevados a cabo en la investigación. En cuanto a las otras testimoniales de los denominados testigos presenciales, no se indicó el domicilio de los mismos, elemento indispensable desde la óptica procesal aplicable por analogía a los procedimientos administrativos. Además, no se pidió que se tomara esas declaraciones, el funcionario investigado lo que expreso en su escrito es que esas personas eran testigos presenciales, más no fue expresamente solicitada la oportunidad ni fue promovida propiamente la prueba testimonial de esas personas identificadas como testigos presenciales (…) La administración municipal inició la investigación y sustanciación precisamente al constatar la posible existencia de una conducta delictiva por parte de los funcionarios policiales involucrados en esa investigación, (…) Además de esto también hay que resaltar la independencia de la responsabilidad penal de la responsabilidad administrativa (…)”.

Que: “La parte demandante expone que consta en inspección judicial practicada sobre el expediente OCAP-039.2014, que existían algunos recaudos no foliados y que de acuerdo a los particulares cuarto, quinto y sexto de la misma, no había cronología en los oficios allí indicados y finalmente que la decisión del Consejo Disciplinario no estaba foliada y el sello húmedo correspondía a la OCAP. Expresa que el Consejo Disciplinario incumplió las leyes y normas que lo rigen (no indica cuales) (…) Sobre estos aspectos hay que comenzar aclarando que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones y que ello consta en los particulares cuarto, quinto y sexto de la inspección judicial acompañada, la indicada denuncia resulta improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es que cada vez que se incorpora una actividad al expediente, la autoridad administrativa sustanciadota estampa un auto indicando tal actividad. (…) De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas (…)”.

Que: “Indica la parte querellante que la providencia impugnada, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad. Expresa que falta motivación, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Señala que no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, y demás actuaciones presentes en la investigación, y que son transcritas íntegramente en el acto impugnado. En efecto la providencia administrativa impugnada considera y concluye – como lo señala el querellante-, que se tiene probada la falta imputada contenida en el artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial por haberle sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo. Este mismo aspecto echa por tierra el alegato de la inmotivación, dado que el querellante conoce perfectamente cuales son los motivos del acto para declara su responsabilidad. El hecho de que el proceso penal continué no, no resulta determinante para la investigación de naturaleza disciplinaria (…)”.

Que: “La parte querellante indica – de modo contradictorio- el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en ningún modo se determina en el acto impugnado, que se le haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad, y concluir la procedencia de la destitución. Precisamente este aspecto resulta contradictorio puesto que se destruyen entre si mismos, los alegatos de inmotivación y del falso supuesto en la forma alegada, ya que según lo tiene planteado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega uno de estos vicios no se puede alegar el otro so pena de que se destruyan entre si (…)”.

Que: “por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativos del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente periodo probatorio para su consideración al respecto”.

Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querellas funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE CASTILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.107.569, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 009/2014 del 17 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”.


-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Original de la Providencia Administrativa Nº 009-2014, constante de dieciocho (18) folios marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio nueve (09) al veintiséis (26) pieza principal).

2. Informe Medico, sucrito por la Dr. Jaqueline Villasana de Reyes, de fecha 30 de octubre de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio veintisiete (27) pieza principal).

3. Inspección Judicial Nro. IJ-2014-009, de fecha 06 de noviembre de 2014, constante de diez (10) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio treinta (30) al treinta y cinco (35) pieza principal).

1. Copia de Acta de Nacimiento de Richelt Andrés Castilla Palacios, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y nueve (69) pieza principal).

-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

La parte Querellada no aporta Prueba alguna.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Ricardo José Castilla Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.569, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 009/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía de Valencia, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Se observa del libelo de demanda que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar. Asimismo, se evidencia de cuaderno separado que el mismo fue acordado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2015, y ratificado en fecha 05 de agosto de 2015. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia,, establece que el mismo será levantado una vez vencida la protección cautelar o una vez que quede firme y ejecutoriada la presente decisión. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA

Afirma el querellante que la Providencia Administrativa Nro.009-2014, de fecha de emisión 17 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, adscrita a la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran la falta de motivación y el falso supuesto de hecho y derecho, legalmente establecidos.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”.

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”.

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01517, de fecha 16 de noviembre de 2011, estableció:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”.

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”


Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada en el Escrito de Contestación manifiesta: “(…)indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativo del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente periodo probatorio para su consideración al respecto(…)” el precitado escrito de contestación lo presento el Sindico Procurador Municipal Encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de enero de 2015.

Al respecto, dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estatal o Municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha dos (02) de diciembre de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior consigna oficios Nros 2580 y 2581 dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Alcalde Del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, los cuales fueron recibidos en fecha doce (12) de Diciembre de 2014.

Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

En este sentido es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”.


Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación que alega la parte querellante -folio cuatro (04) del expediente - se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho – vuelto folio cuatro (04) del expediente- amerita la revisión del expediente administrativo.

Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega la ausencia y falta absoluta de evacuación y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
(…)
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.


Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte: “(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989; Apud Cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001).

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Vid. Sentencia Nro. 672, de fecha 08 de mayo de 2003, de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nro. 0113).

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano Ricardo José Castilla Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.569, oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, Credencial Nro. 0258, resulta forzoso para quien Juzga verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano Ricardo José Castilla Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.569, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, contra la Providencia Administrativa Nro. 009/2014, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del Estado Carabobo; en consecuencia:

2. SE DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 009/2014, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del Estado Carabobo.

3. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Ricardo José Castilla Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.569, al cargo de Oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.

4. SE ORDENA LEVANTAR EL AMPARO CAUTELAR solicitado por el ciudadano Ricardo José Castilla Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.107.569, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, decretado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2015, una vez vencida la protección cautelar o una vez que quede firme y ejecutoriada la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.582 En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dpm/zmm
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458