EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Octubre de 2015
Años: 204° y 156°
QUERELLANTE: SOR ELENA PARRA MEDINA
QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.567
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Julio de 2010, por la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-4.260.030 asistido por la ciudadana INDIRA DEL CARMEN LOPEZ titular de la cedula de identidad V-9.999.804 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante que:
“En fecha 18/04/2003 comencé a prestar mis servicios como trabajadora social adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia, conjuntamente para ET&T Recursos humanos, y Alcaldía del Municipio Valencia, produciéndose la sustitución de patrono en fecha 18 de febrero de 2008 cuando recibí el oficio signado con el No. 000471 de la misma fecha, en la cual recibí el cargo de PROMOTOR SOCIAL asignada en la dirección de salud, División de Salud, una vez cumplidos los parámetros establecidos en el articulo 10 numeral 7 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual soy FUNCIONARIO DE CARRERA... ”
Adicionalmente expone en su escrito que se inició una averiguación administrativa y que fue notificada de ésta cuando se encontraba de reposo medico, y que de conformidad a la sentencia Nº 2008-1846, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, no pueden proceder notificaciones de destitución de cargos desempeñados por funcionarios públicos mientras que se encuentren de reposo medico.
Alega el querellante que:
“Mi enfermedad se presenta como consecuencia del exceso de trabajo, hostigamiento laboral permanente, acoso Laboral y de las múltiples presiones laborales que recibí hasta el día 20-04-2009 en que presente en mi lugar de trabajo una CRISIS SEVERA HIPOTENSIVA DE CARÁCTER EMOTIVA…”
De igual forma manifiesta que se trasladó al consultorio de empleados de la Alcaldía del Municipio Valencia quien le recomendó acudir a consulta en el seguro social para estudios y diagnósticos, en virtud a esto y que al día siguiente empeoró su condición, asistió al centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el reglamento interno de dicho instituto los pacientes deben acudir ante un doctor de medicina general para la evolución, posteriormente este remitió el caso a consulta de un especialista en medicina familiar y una vez realizados los estudios pertinentes remitió el caso a un especialista en psiquiatría, por lo que, esgrime el querellante, se trata de una sola especialidad y que para llegar a ella se deben cumplir con una serie de pasos y no como lo señala la Alcaldía del Municipio Valencia quien indica que presento certificados médicos de distintas especialidades, por lo que el mencionado acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho de conformidad al artículo 12 de La Ley de Procedimientos Administrativos.
Asimismo señala que el procedimiento administrativo fue iniciado sin solicitud de superior jerárquico alguno y que además, a su decir, se pretende desconocer que es funcionario de carrera, ya que participó en concurso público efectuado por la aludida Alcaldía en el año 2008.
De igual forma señala que el expediente administrativo es instruido y dirigido por Recursos Humanos quien emite opinión en la resolución NºDA/145/10 donde se declara improcedente el permiso por los reposos médicos al no haber sido válidamente expedidos, situación que constituye una extralimitación y usurpación de funciones por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia ya que estos, según esgrime el querellante, no pueden indicarle al centro ambulatorio aludido la forma en que emiten los reposos médicos.
Alega el querellante en su escrito recursivo que:
“Jamás fui amonestada, ni verbal, ni en forma escrita ni se levanto en mi contra informe alguno, consta del (sic) expediente antes indicado, que tampoco fue solicitada averiguación disciplinaria por el SUPERIOR JERARQUICO DENTRO DE LA RESPECTIVA UNIDAD…”
Asimismo señala que la Alcaldía del Municipio Valencia jamás le notificó que el procedimiento administrativo iniciado se trataba de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de igual forma el mencionado procedimiento carece de fundamento y de normativa legal aplicable, a decir del querellante, violentando los artículos 82, 83, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 6 del Código Civil y 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Articulo 49 numerales 1º, 2º, 3º; articulo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta. De igual forma menciona que no le indicaron de forma expresa que debía comparecer asistida por su abogado, por lo que señala que la Alcaldía impidió el acceso al expediente al no tener asistencia legal negándose además en reiteradas oportunidades a proporcionar las copias certificadas del mismo. No se le formularon cargos ya que para la fecha en que se apertura el expediente administrativo se produjo la prescripción del procedimiento, de manera que éste es extemporáneo en virtud de que no se cumplieron los pasos y se violaron los lapsos procedimentales legalmente establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que eran días no laborables y por ende los lapsos establecidos en el articulo ejusdem se encontraban en suspenso hasta tanto la Alcaldía reanudara sus actividades.
De igual forma alega el querellante que:
“LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA me deja en total y completo Estado de insolvencia, causándome un gravamen irreparable, AL SUSPENDERME MI SUELDO EN FECHA 30-01-2010, ENCONTRANDOME DE REPOSO MEDICO…”
En otro orden de ideas en lo concerniente a los fundamentos de derecho de los vicios del acto administrativo arguye el querellante, que en fecha cuatro (04) de enero de 2010 era la oportunidad correspondiente para presentar escrito de descargo, pero el ente administrativo no cumplió los lapsos establecidos en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública y tampoco repuso la causa para subsanar los vicios, violentando, según esgrime, sus derechos, en el mismo orden de ideas manifiesta que en fecha cinco (05) de enero de 2010 debió abrirse la causa a pruebas, promover y evacuar pruebas y cerrarse al quinto día, sin embargo el ente Administrativo no abrió en tiempo oportuno el lapso a pruebas, dejándola en el procedimiento en situación de desventaja, posteriormente el caso debió ser remitido a Consultoría Jurídica, cosa que jamás ocurrió, por lo que, señala el querellante, al no remitirlo y no tomar en consideración su opinión se confunde la figura de accionado y accionante en una misma persona, violentando la igualdad y la transparencia del procedimiento, lo que vicia al procedimiento de nulidad absoluta de conformidad al artículo 136 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia a lo establecido en el articulo 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esgrime el querellante que:
“Se evidencia que el referido procedimiento Administrativo impugnado iniciado en mi contra donde se produjo de manera constante y reiterada la VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, LO QUE CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE POR PARTE DEL FUNCIONARIO, que se trata de un acto irrito e ilegal que constituye FRAUDE PROCESAL...”
De igual forma indica, en lo concerniente al Funcionario de Carrera, que es criterio reiterado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 1.701, de fecha veintiún (21) de diciembre 2000, que el empleado que ingresaba a la administración pública mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o de concurso, pasaba a ser funcionario público sometido a esta ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes que definen al funcionario de carrera, es decir que se trate de ejercicio de funciones públicas, que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente, que la forma de otorgar la investidura normalmente se hace mediante nombramiento cuya duración es de permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, que exista una relación jerárquica de dependencia y subordinación al ente administrativo y que el régimen jurídico de tal prestación de servicio sea de naturaleza legal cuando así lo permitan las leyes, por lo que señala el querellante, que un funcionario público de carrera puede ejercer cargo de alto nivel sin perder su condición de funcionario de carrera de conformidad al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y esgrime que el propio ente administrativo manifiesta cuales son única y exclusivamente los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en gaceta municipal de Valencia Nº 09/1307 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009. Asimismo indica que un cargo de confianza no está sometido a jornada de trabajo ordinaria según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cargos de confianza comprenden al personal que desempeña cargo técnico o político y que goza de la confianza directa del funcionario público quien lo designa, también pueden ser considerados como empleados de confianza aquellos que realizan actividades y laboran en el entorno del funcionario público.
Finalmente, con fundamento en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita a este Juzgado la nulidad del procedimiento administrativo en cuestión, y del acto administrativo de efectos particulares de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, asimismo pide acordar medida cautelar de amparo en virtud que han sido menoscabados su derechos constitucionales, de igual forma solicita se acuerde la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se dicte sentencia y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia la restitución inmediata del accionante al cargo de promotor social, adscrito a la dirección de salud , así como los salarios dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, cesta tickets y demás beneficios desde la revocatoria del cargo hasta su efectiva reincorporación, asimismo pide se exija la devolución y reintegro de la suma de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) del pago de las copias simples de su expediente, solicita igualmente se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Valencia a remitir las copias certificadas del expediente administrativo aquí impugnado, solicita que de forma subsidiaria, en caso de negarse el amparo constitucional, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, por ultimo pide que el recurso de nulidad con medida cautelar de amparo sea admitido, tramitado y declarado con lugar.
Alegatos del Querellado:
En fecha tres (03) de Marzo de 2012, la ciudadana MARIELENA MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.392, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.133, actuando en nombre y representación del MUNCIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO consignó escrito a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, en los siguientes términos:
En primer lugar expone que la querellante no ingresó como funcionaria de carrera, mediante concurso público a la Alcaldía del Municipio Valencia, porque si bien ella recibió su nombramiento de cargo de promotor social mediante un acto administrativo, no existe constancia, ni evidencia alguna de que la querellante haya participado y mucho menos aprobado el concurso público requerido para tener derecho a un cargo de carrera municipal, el ingreso mediante concurso público tiene rango constitucional, articulo 146, y este es el único medio por el cual se podrá ingresar al cargo de carrera para el cual se opta en calidad de titular, en este orden de ideas, arguye, que uno de los requisitos formales que otorga legitimidad y validez a dicho concurso es la convocatoria pública, por lo que no basta que, el acto administrativo de nombramiento del funcionario indique que participo y gano un Concurso Público, es indispensable comprobar la existencia y la legitimidad del concurso público. En este sentido citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-0515 del 16 de abril de 2012 en lo referente a la realización del concurso público como elemento fundamental para que el funcionario adquiera el carácter de funcionario de carrera. Y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la necesidad de que se acredite la realización del concurso para el ingreso de una persona como funcionario de carrera Nº 2012-402 de 8 de marzo de 2012, por lo que queda rebatido el carácter de funcionario de carrera alegado por el querellante, en función de lo anterior el cargo ocupado por la querellante no era de carrera administrativa, y su cargo tenía carácter de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como un cargo de confianza, ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad.
En otro orden de ideas arguye que no existe falso supuesto de hecho ya que la resolución se dicto en consideración a que el cargo ocupado por la querellante era de confianza, por otro lado en la resolución Nº RH/012/10, se decidió declarar improcedente el permiso por los reposos médicos de enfermedad de larga duración, presentados por la querellante, por no ser validamente expedidos, según lo dispuesto por la ley, y al no encontrarse llenos los extremos dispuestos en la normativa, que fue consecuencia de un procedimiento administrativo previo en el que se respetaron, todas las garantías procesales, constitucionales y legales. Por consiguiente no existe, a decir del recurrido, el vicio alegado por la querellante.
En lo referente a los vicios de desviación de poder, indica el querellado, que ambos actos fueron dictados por los funcionarios competentes conforme al fin establecido en la ley, y que además no se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente.
En relación a la violación de los artículos 49, numerales 1, 2 y 3, 87 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay que resaltar, manifiesta el querellado, que el Municipio cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, tanto en el procedimiento administrativo como en el acto administrativo que resuelve la remoción y posterior retiro del querellante, respetando las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución, la querellante alega que le fueron violados los derechos laborales a los que se refiere la constitución en los artículos 87 y 93, sin embargo estos no le fueron vulnerados ya que la estabilidad del querellante se regía por las normas contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, a la que hace referencia la querellante.
Manifiesta el querellado en lo concerniente a la violación de los artículos 82, 83, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alegados por el querellante, en su escrito recursivo que:
“…La querellante alega que se le han violado los referidos artículos, sin embargo, dicha aseveración es incorrecta, pues esas normas regulan el régimen disciplinario, exclusivo de los funcionarios de carrera, y como se señaló anteriormente, la demandante ocupaba un cargo de confianza, en consecuencia era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el procedimiento disciplinario de destitución no le era aplicable…”
De conformidad a lo mencionado ut supra menciona la sentencia del expediente 13.143 dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso administrativo de la Region Centro Norte en fecha veintiocho (28) de abril de 2011 que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de la prerrogativa de la realizacio0n de un procedimiento disciplinario de destitución.
En lo referente a la extralimitación y usurpación de funciones alega que, la Directora de Recursos Humanos no procedió a anular los reposos médicos consignados por la querellante, sino que en ejercicio de las potestades administrativas que regulan la figura de la concesión de permisos o licencias por enfermedad, procedió a determinar si los reposos consignados por la querellante cumplían con los parámetros legales y reglamentarios previstos para que procediera tal permiso.
Asimismo no se le impidió a la querellante el acceso al expediente, basta remitir al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo donde cursó el procedimiento relativo a los reposos, en el cual aparece una diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, suscrita por la demandante, en la cual consta que consigno escrito de alegatos y pruebas, y se dejo constancia de que la funcionaria investigada tuvo acceso al expediente en todo momento.
Continúa diciendo en relación al cobro de las copias que está dispuesto mediante Ordenanza Sobre Hacienda Pública las tasas que se deben pagar al fisco municipal por concepto de expedición de copias certificadas del expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del cargo de Promotor Social ejercido en la Alcaldía del Municipio Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, comparece ante este Juzgado la ciudadana Doris Gabriela, titular de la cedula de identidad N° 14.112.418 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.548 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, antes identificado, motivo por el cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, ya identificada, ocupada dentro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que no es funcionario de libre nombramiento y remoción por no encontrarse inmersa en los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por el contrario, la representación judicial del ente querellando alega que la querellante no ingreso como funcionaria de carrera mediante concurso público, por lo que el cargo que ocupaba tenía carácter de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como cargo de confianza.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que durante el juicio la parte querellada aportó al proceso el respectivo Manual Descriptivo de Clase de Cargos, de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En dicho Manuel se observa que el cargo de “Promotor Social”, es un cargo 02, el cual cuenta con la siguiente descripción general:
“Ejecuta tareas de dificultad rutinaria, en el área de Servicio Social, atendiendo personas que solicitan ayuda a fin de investigar problemas sociales y económicos, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, siguiendo los parámetros establecidos para ello, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma”.
Adicionalmente a ello se desprende que entre sus funciones principales esta:
• “Apoya y orienta la organización de las comunidades para la búsqueda de soluciones en beneficio de la familia
• Impulsa la integración familia y comunitaria a través de actividades recreativas, sociales, deportivas, entre otras.
• Diagnóstica y evalúa junto con miembros de la comunidad la realidad de las familias, para el diseño e implementación de proyectos y programas dirigidos a mejorar su calidad de vida.
• Detecta casos de alto riesgo social (ancianos, discapacitados, niños y adolescentes en situación de riesgo) que conlleve al diseño de programas preventivos de salud, entre otros.
• Desarrolla programas de formaciones social-humano-cristianos, tendientes al descubrimiento y rescate de valores fundamentales del ser humano, la familia y comunidad, a través de cursos, charlas, talleres, entre otros.
• Canaliza la información proveniente de organismos del estado para lograr el bienestar social de la familia, así como atender los requisitos de la familia vinculada con las instituciones que puedes brindarle solución a los mismos.
• Elabora informes técnicos.
• Realiza tareas afines según sea necesario.”
De las funciones antes mencionadas, se denota que el cargo de Promotor Social, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no amerita un grado de confidencialidad y supervisión propio de los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que como se expuso anteriormente, el referido cargo ejecuta tareas de dificultad rutinaria según instrucciones del jefe de la unidad, por lo cual, al ser los funcionarios de libre nombramiento y remoción una excepción a los cargos desempeñados en la administración pública y en aras de resguardar la estabilidad de los funcionarios públicos, es forzoso para este Jurisdicente concluir que no estamos en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, pese a ello no se puede dejar de lado lo alegado por la parte querellada referente a que la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, no ingreso a la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante concurso público de oposición, siendo este a su decir, un requisito indispensable para ostentar dicha condición.
Así las cosas nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cual será el proceso de selección, ingreso y ascenso del personal. En tal sentido el artículo 40 ejusdem, dispone:
Artículo 40: “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
De la disposición anteriormente transcrita se evidencia que efectivamente toda persona que aspire a optar a un cargo en la Administración Pública deberá cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales está, por disposición constitucional, participar en concurso público de oposición.
Ahora bien, sobre tales consideraciones y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que junto al libelo de la demanda, la ciudadana SOR ELENA PARRA, suficientemente identificada, consigna acta de “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, suscrita por el Alcalde Municipio Valencia, la cual además se encuentra inserta en el expediente administrativo consignado por la parte querellada en copia certificada; de la cual se lee lo siguiente:
“MOVIMIENTO DE PERSONAL
N° 000471 Ciudad: VALENCIA 18 FEB. 2008
Organismo: ALCALDÍA DE VALENCIA
Tipo de Movimiento: INGRESO
Fecha de Vigencia 18/02/2008
Cedula de Identidad: 4.260.030
Apellidos y Nombres: PARRA M., SOR E.
Titulo del Cargo: PROMOTOR SOCIAL
Código: 54220
Grado: 2
Sueldo Básico (Bs.): 1.050,00
Compensación (Bs): 0,00
Total (Bs.): 1.050,00
Ubicación Administrativa: DIRECCIÓN DE SALUD
DIVISION DE SALUD
Observaciones: Este nombramiento se efectúa debido a que la mencionada ciudadana participo y fue seleccionada en el I Concurso Público efectuado en esta Alcaldía (año 2008), según lo contemplado en el articulo 10 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la función Pública.”
Del acta anteriormente transcrita, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia sin lugar a equívocos que la Alcaldía del Municipio Valencia reconoce que la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, participo y fue seleccionada en el I Concurso Público efectuado en dicha Alcaldía en el año 2008, según lo contemplado en el articulo 10 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador desechar el alegato realizado por la parte querellada, mediante el cual pretende desconocer la condición de funcionario de carrera de la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, por considerar que la misma no participo en concurso público de oposición, ya que consta en actas elementos probatorios que evidencian que era funcionaria de carrera. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso a este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-4.260.030 asistida por la ciudadana INDIRA DEL CARMEN LOPEZ titular de la cedula de identidad V-9.999.804 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, contra la Alcaldía del Municipio Valencia; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº DA/145/10 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-4.260.030, al cargo de Promotor Social, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Valencia, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.567 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 13.567
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Octubre de 2015, siendo las 09:45 a.m.
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