REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nro. 6.920

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por este Juzgado, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARINA MEJIAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.336.046, debidamente asistida por la abogada Rita Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.989, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). En la sentencia se estableció lo siguiente:
“1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rita Esther Cabrera Reyes, cedula de identidad V-10.323.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.989, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINA MEJIAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.336.046, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.-SE ORDENA a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el ajuste de la pensión de la ciudadana Marina Mejías de Hernández hasta el ochenta por ciento (80%) del promedio del salario devengado por la querellante dentro de los dos últimos años de servicio, como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, igualmente se ordena a la mencionada Fundación (INSALUD) calcular y pagar nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como tiempo de servicio el lapso de 43 años. La cantidad pagada previamente se entiende como anticipo, todo ello en atención a la parte motiva de la presente decisión”


Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Juzgado deja constancia de que la parte querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, razón por la cual fija la celebración de un “Acto Alternativo de Resolución de Conflictos” para el decimo (10º) día de despacho siguiente de que conste en autos la práctica de las ultimas de las notificaciones, a los efectos de que las partes concilien el modo y oportunidad para el cumplimiento de la sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se apertura el “Acto Alternativo de Resolución de Conflictos” y se dejó constancia de la comparecencia de la querellante y de la representación del ente querellado. En esa misma fecha se fija prolongación de la audiencia para el decimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de enero de 2015, se da inicio al acto y se deja constancia de que las partes solicitan que la audiencia sea prolongada nuevamente, la cual es acordada para el sexto (6º) día de despacho siguiente, a fin de que el ente querellado verifique los cálculos consignados por la parte querellante, con el objeto de fijar el monto que será pagado en cumplimiento de la referida sentencia.
En fecha 28 de enero de 2015, se reanuda el Acto Alternativo de Resolución de Conflictos, dejándose constancia de que se encontraban presentes la ciudadana Marina Mejías de Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 1.336.046, parte querellante, y los ciudadanos Juan Carlos Hernández Martínez y Roxana Melero Alonso, abogados inscritos bajo los Nros IPSA 133.828 y 196.886 respectivamente, representantes judiciales del ente querellado. La querellante consigna en este acto “Estado demostrativo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales”, constante de 14 folios útiles. Las partes acuerdan que el tribunal designe a un experto contable a los fines de que se realicen los cálculos pertinentes para el pago de los referidos conceptos. En dicho acto, ambas partes concuerdan en que una vez que transcurran los lapsos correspondientes, quedará definitivamente firme el monto a pagar para cumplir de este modo, lo acordado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal designa como experto contable a la ciudadana Milagros del valle Echenique Cortez, licenciada en Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad Nº 14.078.500, registrada bajo el C.P.C Nº 135.893, a los fines de que realice el cálculo sobre las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.
En fecha 17 de abril de 2015, se realizó la juramentación del experto designado por la parte querellante-ejecutante y en esa misma fecha se libra la credencial del experto contable.
En fecha 13 de mayo de 2015, el experto designado consigna Informe de Atestiguamiento del Contador Público (folios 469 al 473), el cual arroja un monto total para la ejecución de la sentencia de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 440.292,12), monto que se corresponde a los conceptos de Prestaciones Sociales no canceladas en 1999, Intereses capitalizados desde 15-04-99 hasta 30 de abril de 2015 y Porción de Pensión no cancelada,
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2015, por la abogado Marina Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.845, actuando en su propio nombre y representación (parte querellante), expuso: “(…) Sentencia dictada por este Tribunal el 28 de septiembre de 2007 (…), para solicitar al ciudadano Juez la ejecución forzosa de la sentencia”
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
COMPETENCIA
Visto que en fecha 27 de julio de 2015, se venció el lapso establecido para dar cumplimiento voluntario a lo requerido en el auto de fecha 06 de octubre de 2010; se determina que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y en razón de que nos encontramos ante el hecho de que la parte condenada en el presente juicio es una Fundación del Estado, la cual debe regirse por las normas de derecho común, tal y como se establecerá en líneas subsiguientes, resulta necesario que para este Tribunal, establecer previamente su competencia para decidir en el presente caso; por esta razón se señala lo que ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, (Sentencia SCC-00178 del 02/05/05, Expediente N° 05173), respecto de la declinatoria de competencia por razón de la materia en estado de ejecución, en este sentido la referida Sala estableció:
Por otra parte, observa la Sala, que siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó en una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia No. 1067, de fecha 09 de septiembre del 2004, expediente No. 04- 554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la SUCESIÓN del de cujus, Segundo Oliveros Rosales, puntualizó lo siguiente. Por tanto la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio la falta de competencia.

En este mismo sentido, el artículo 523 del código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

Tanto de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, como de la norma transcrita, resulta a todas luces extemporánea declarar la incompetencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia y es por esta razón de extemporaneidad que este Tribunal establece que cualquier otra actuación sería totalmente contraria a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y es posible que torne excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica, razones que hacen competente a este Juzgado para todas las actuaciones venideras en el presente expediente. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por este Tribunal, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARINA MEJIAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.336.046, debidamente asistida por la abogada Rita Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.989, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Efectuadas la notificaciones de la sentencia, se observa que las mismas fueron consignadas y agregadas a los autos en fecha 16 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007, declarándose firme la sentencia en fecha 17 de enero de 2008, agregándose a los autos las notificaciones de la ejecución voluntaria en fecha 21 de noviembre de 2013.
Ahora bien, visto que luego del vencimiento de la ejecución voluntaria se celebró en el presente expediente un Acto Alternativo de Resolución de Conflictos, el cual permitió que las partes convinieran el monto que sería ejecutado, previa la experticia del experto designado, y que aun así el ente querellado no ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, queda establecido a todas luces, que el lapso de ejecución voluntaria venció con creces, por lo que procesablemente hablando, corresponde la ejecución forzosa del fallo dictado.
En relación a lo anterior, para quien juzga, es importante resaltar que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, como consecuencia de la falta del ejercicio del recurso de apelación, opera de pleno derecho la Institución de la Cosa Juzgada, la cual fue erigida como un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica, en razón de que es la calidad que adquiere la Sentencia cuando por virtud de la Ley han quedado agotados los recursos legales, generando por sí, una verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida aun en forma coercitiva. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia que traduce dos consecuencias prácticas: 1° La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2° La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que ningún Juez le sea permitido rehusarse o tener en cuenta esta decisión (efecto positivo).
En este sentido, es imperativo señalar que una de las consecuencias lógicas y principales de la cosa juzgada, la constituye la coercibilidad constituida por la circunstancia de hacer cumplir y valer lo decidido por los medios e instrumentos que fueren necesarios en tanto no sean extralegem. Ello indica que el principio de la cosa juzgada se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia, significa que una vez decidido, con las formalidades legales un litigio entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término sin que le sea permitido plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del Juez se limitaría a la de un buen componedor, con la consecuencia de que esa intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria definitivamente. El proceso siempre estaría sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.
Ahora bien, es preciso señalar que el desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica que ello implica, conceptos rectores de todo sistema judicial. En efecto, la Constitución de la República, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado, coloca al lado del Derecho al expresar:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica ni tutela judicial efectiva; las cuales son garantizadas, entre otras cosas, a través de la Institución de la Cosa Juzgada, la cual se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión de derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que la decisión se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, en la cual señaló que:
"Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones"

Finalmente, conforme a las exposiciones anteriores y en aras de garantizar las resultas del presente juicio, no queda más remedio que enfatizar que en razón de que la parte vencida no ejerció el recurso de apelación en tiempo oportuno, como ya se mencionó en líneas precedentes, la sentencia quedó definitivamente firme en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, lo cual trae como consecuencia legal y procesal, la procedencia de la cosa juzgada y por ende la referida sentencia pasa necesariamente, al estado de ejecución. Así se decide.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes, la parte condenada es la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la cual es una Fundación del Estado, a la luz de lo establecido en los Estatutos de la referida, los cuales constan en las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, resolvió el recurso de revisión planteado por la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez, declaró con lugar la querella funcionarial intentada por una empleada de FUNDASALUD. En el referido criterio, la Sala Constitucional diagnosticó que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las Fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos, mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Luego de una amplia y razonada argumentación estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
(…Omissis…)
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. (sic) institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que ‘(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución’. Para este autor, ‘(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta’ (ver: ‘Curso de Derecho Constitucional’, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: ‘Oscar Ronderos Rangel’ y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: ‘Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.’).
En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…Omissis…)
Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: ‘Hiromi Nakada Herrera’, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
(…Omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado (sic) Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un ‘(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente’. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado (sic) Monagas (FUNDASALUD)” (Mayúsculas de la Sala).

El criterio anteriormente transcrito, fue acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2014, en sentencia Nº AP42-R-2009-000366, con Ponencia de Efrén Navarro, dictada en el caso José Nicomedes Daboin contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual dirimió el régimen legal aplicable a los empleados de esta Fundación, lo cual realizó en los siguientes términos:

“… (Omissis)… No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas, una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. Así se señaló:
(…Omissis…)
Así, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para los cuales presten servicios, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y visto en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, que de los propios estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), publicados en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria Nº 1188 de fecha 25 de diciembre de 2001, no establece que el régimen aplicable a los trabajadores de la misma sea propio del derecho público, mal podría esta Corte aplicar las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República”. (Resaltado de este Tribunal)

De los criterios anteriormente transcritos, los cuales resultan vinculantes para este Sentenciador, puede evidenciarse que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es sin duda alguna, una Fundación del Estado, la cual se rige por la normas de derecho común y no goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República. Sin embargo, es de suma importancia señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2003, dictó sentencia en la acción de Amparo incoada por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en el cual estableció el modo en que debe realizarse la ejecución forzosa de sentencias que recaigan, sobre aquellos entes que no gozan de prerrogativas procesales pero que, por la importancia del servicio que prestan, resulta fundamental considerar determinados supuestos; la referida decisión es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Examinado lo anterior, advierte esta Sala que en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencia Nº 1183/6-2-03) en un caso análogo al presente, esta Sala se pronunció con respecto a la situación de autos, oportunidad en la cual fueron analizados los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y al respecto sostuvo lo siguiente:
“... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
(...omisis...)
Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.
(...omisis...)
De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior.
(...omisis...)
…no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es ‘(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)’ -artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales.
Razón por la cual, en criterio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las políticas de Salud del Estado Apure, dado que, con base en tal argumento, jamás se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio público del instituto. Así se decide.”
Como corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente:
“En el caso concreto, la decisión del Tribunal de estabilidad laboral en contra del Municipio concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, ha expresado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2da ed. 1989. p. 180):
La Administración pública hace gala de una imaginación que falta haría en otros ámbitos, al tener que cumplir sentencias contrarias a lo que desearían los que en ese momento detentan el poder de decisión. Que, normalmente, serán las desestimatorias de las pretensiones del ente público (...)
En la actividad encaminada a ejecutar -o inejecutar- la sentencia, no existe norma o principio general que no resulte infringido. Fraude de Ley, desviación de poder, atentados a la equidad ...serán figuras comunes, aparte de la infracción clara y directa de unas normas sobre ejecución que los Tribunales no se atreven a aplicar (...)
La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.
Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.
No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.
En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables, y así se declara.”
De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.
En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Sala revoca la decisión que fue consultada y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de amparo y declara con plenos efectos jurídicos la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
VI
DECISIÓN
(...omisis...)

TERCERO: CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la medida de embargo ejecutivo DECRETADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En referencia a tan elocuentes argumentaciones y a tan acertada decisión, la cual es acogida en su totalidad por este Tribunal, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de destacar que no consta en autos que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), efectivamente haya dado cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007 y que, igualmente se encuentra vencido con creces el lapso de ejecución voluntaria, por lo que se procede a decretar la ejecución forzosa del referido fallo. Ahora bien, siendo cónsonos con los criterios desarrollados ut supra, y en sintonía con el hecho, de que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) es una Fundación del Estado, la cual debe regirse por las normas de derecho común y que no goza de las prerrogativas procesales atribuidas a la República; este Juzgado no puede dejar de observar que la misma presta un servicio de vital importancia, como lo es la Salud Pública, en razón de ello, la ejecución forzosa se realizará conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se EXHORTA a la referida Fundación a acatar el presente mandato conforme a las normas que se explanarán en el Dispositivo de la presente decisión, toda vez que su incumplimiento bien sea por omisión o por simulación de cumplimento, acarreará la ejecución de la Sentencia, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriores y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. La EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por este Juzgado.

2. SE ORDENA, a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a consignar por ante este Juzgado, “Certificación de Provisión de Fondos del Presupuesto Vigente”, en un lapso no mayor a diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos, la última de las notificaciones practicadas.

3. En caso de que la Provisión de Fondos en el Presupuesto Vigente, no cuente con los recursos necesarios para realizar el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Doce Céntimos (bs. 440.292,12), SE ORDENA a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a que consigne en el presente expediente, “Certificación” de haber incluido el monto anteriormente señalado, en el “Presupuesto del año 2016 y 2017”, para lo cual contará con un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos, la última de las notificaciones practicadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Parada.


Expediente Nro. 6.920. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios y despacho de comisión Nro. 3158 y 3159

La Secretaria,


Abg. Donahis Parada




Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.