REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintidós (22) de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nro. 15.856

PARTE ACCIONANTE: JUNIOR JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.437.304
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: OSNEIRA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.702
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha once (11) de Agosto de 2015, el ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.437.304, asistido por la abogada OSNEIRA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.702, interpuso ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo Nº 001-2015 de fecha Primero (01) de Junio de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
En fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 13 de Agosto de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho y se libran las boletas de notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015 se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer lo conducente sobre el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015 este Juzgado superior se pronuncia sobre el amparo cautelar solicitado declarando: 1. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.304, asistido por la abogada OSNEIRA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.7025. 2. SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en Acto Administrativo Nº 001-2015 de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) 3. ORDENA la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.304, al cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), o a uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.
En fecha Primero (1ero) de Octubre de 2015, el Tribunal se traslada a la sede del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los efectos de ejecutar la Medida de Amparo Cautelar acordada en favor del querellante.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2015, comparece el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.146, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y consigna juegos de copias simples del libelo de demanda a los de la realización de las compulsas respectivas para las notificaciones

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2015.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Para la protección de la tutela constitucional invocada por el querellante, el cual lógicamente solicita la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:
“En el presente caso como fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
a. Original del Acta de Nacimiento de fecha 07 de Mayo de 2014, inserta bajo el Acta Nº 175, folio 175, año 2014, Tomo I, expedida por la Unidad de Registro Civil de Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua del estado Yaracuy, (Folio 276 del Expediente Principal); de la cual se aprecia la filiación del querellante con el niño (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la fecha de nacimiento de esta, la cual corresponde al 07 de noviembre de 2013.
El documento señalado, comprueba – en esta fase cautelar – que el accionante, a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, gozaba de los dos (02) años de inamovilidad por paternidad, según se evidencia del acta de nacimiento consignada, los cuales se computan desde el momento del nacimiento del niño; protección que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), motivo por el cual este Juzgador, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se declara.”

Conforme a lo señalado anteriormente, es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“Articulo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
Finalmente, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. RATIFICA el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.304, asistido por la abogada OSNEIRA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.7025. ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo contenido en Acto Administrativo Nº 001-2015 de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) ; y ordenó la reincorporación provisional del ciudadano JUNIOR JOSÉ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.304, al cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), o a uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.

Publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.856. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/FGC
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.