REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Expediente Nro. 15.787

El 21 de Marzo del 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone una Demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) conjuntamente con Medida de Embargo, la abogada en ejercicio GAMELIS DEL VALLE GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.503, actuando en este acto en representación del Ciudadano PEDRO PABA HERRERA, extranjero, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº E-83.177.553, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN R.L y solidariamente contra PDVSA PETROLEO S.A Y REFINERIA EL PALITO.

En fecha 02 de Abril del 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se da entrada al presente Recurso y anotación en los libros respectivos.

En fecha 09 de Abril del 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante sentencia de declinatoria de competencia declara:

• Su incompetencia en razón de la materia, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

En fecha 02 de Mayo del 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo RECIBE del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio nº 304, de fecha 18 de Abril del 2013, la Demanda por Cobro de Bolívares que corresponde a la presente causa.

En esta misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 27 de Mayo del 2013, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NO ACEPTA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 9 de Abril del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa.
• QUE ES INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia de la Demanda de Cobro de Bolivares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo interpuesta por el ciudadano PEDRO PABA HERRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº E-83.177.553, debidamente representado por la abogada GAMELIS DEL VALLE GUERRERO RAMÍREZ, inscrita en el INPRE bajo el nº 90.503, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN R.L y solidariamente contra PDVSA PETROLEO S.A Y REFINERIA EL PALITO.
• PLANTEA el conflicto negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo.
• SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de Mayo del 2015, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
• Que es COMPETENTE para conocer el conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
• Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte.
• Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de Julio del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, da entrada al presente Recurso y anotación en los libros respectivos.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares, declinada a este honorable Tribunal por Decisión de declinatoria de Competencia en fecha 7 de Mayo del 2015, cuya cuantía esta estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.563.428,91) con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las Demandas que se interpongan la República o cualquier organo u organismo público, asi como entes o empresas públicas de la Repùblica, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantia este comprendida entre las indicadas en el articulo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la Demanda fue interpuesta por la abogada en ejercicio GAMELIS DEL VALLE GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.503, actuando en este acto en representación del Ciudadano PEDRO PABA HERRERA, extranjero, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº E-83.177.553, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN R.L y solidariamente contra PDVSA PETROLEO S.A Y REFINERIA EL PALITO., resultando así cubierto el primer requisito establecido, así se declara.

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente Demanda por Cobro de Bolívares, asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.563.428,91), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las Unidades Tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Carabobo, según Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Ahora bien, el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia líder Nro. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), el antejuicio administrativo demandas de contenido patrimonial contra la República, es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales. En efecto, en el referido fallo, la mencionada Sala señaló lo siguiente:

“(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la ´(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)´. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)”. (Destacado y subrayado del Juzgado).

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., por tratarse de una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), goza de los mismos privilegios de la República; resulta forzoso concluir que en el presente caso debió agotarse la prerrogativa del antejuicio administrativo.

Por lo cual, en atención a las normas y sentencias parcialmente transcritas, debió la parte Demandante cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:



PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar, la abogada en ejercicio GAMELIS DEL VALLE GUERRERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.503, actuando en este acto en representación del Ciudadano PEDRO PABA HERRERA, extranjero, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº E-83.177.553, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN R.L y solidariamente contra PDVSA PETROLEO S.A Y REFINERIA EL PALITO.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez
Abog. Luis Enrique Abello García

Abog. Donahis Parada Marquez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Notifíquese a las partes.
En la presente se libra oficio nº 3082, boletas de notificación y Despacho de Comisión ___________/3083.


Abog. Donahis Parada Marquez
La Secretaria
Exp 15.787
LEAG/DPM/CH