REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de octubre de 2015
Año 205° y 156°

Expediente Nº 15.786

Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, por la ciudadana LEYSI CAPOTE MARTIN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.070.250, actuando en su condición de ADMINISTRADORA GERENTE de la sociedad mercantil “TORNISUR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A, y posteriormente modificado sus estatutos por ante esta misma oficina, en fecha 21 de abril de 2014, bajo el Nro. 17, Tomo 30-A 314, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-30709704-3; debidamente asistida por el abogado WILIAN DÌAZ GUZMÀN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.435, contra el acto administrativo resolución DH/886/2014 de fecha 19 de Diciembre de 2014, emanado de la DIRECCIÒN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración.

De acuerdo al mencionado artículo 259 de la Constitución, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley". En efecto, el Contencioso Tributario se define como una rama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a particularidades que le atribuyen tal carácter de materia especial, compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante señalar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa general, así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

1 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

3 Los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo a nivel regional.

Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales…” (Resaltado de este Tribunal).


Cabe mencionar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República.

Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, fue publicada la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. El artículo 12 ejusdem prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su régimen especial el previsto en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido se evidencia, que las actas procesales que conforman la presente causa, el punto controvertido es determinar si procede la nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución DH/886/2014 de fecha 19 de Diciembre de 2014 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal Resolución presuntamente puede estar afectada por vicios, que acarreen nulidad.

Aprecia este Tribunal Superior, que lo debatido en autos tiene relación directa en materia tributaria, por usurpación de uso de Licencia de Actividad Económica, por el cambio de Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas Nro. 17.523 correspondiente a la empresa “TORSUR, S.R.L”, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro, J-07514995-5, a la empresa “TORNISUR, C.A”, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro, J-30709704-3; Presuntamente por no haber seguido el procedimiento establecido en la ordenanza vigente para el momento de dictarse el acto.

En tal sentido, el problema de fondo esta relacionado con la materia Tributaria, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y no un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 28 y 60, respectivamente, señala:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)..”

Es evidente que la obligación tributaria surge entre el sujeto activo acreedor del tributo es decir entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público, llámese Nacional, Estadal, Municipal u órganos descentralizados del Poder Público y el sujeto pasivo, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Se colige del artículo 13 del citado Código que el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes eiusdem, puede interponerse contra los actos administrativos de determinación tributaria, de aplicación de sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados

Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que se intenten con motivo de la aplicación de la potestad tributaria, la competencia en esta materia especial se encuentra atribuida al Juzgado Superior Contencioso Tributario, Órganos Jurisdiccionales especialista en materia tributaria, creados con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo en esta materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:

“(…) La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

Asimismo el artículo 329 del mencionado código, establece:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las
Disposiciones de este Código.
Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
a) El Juicio Ejecutivo.
b) Las medidas Cautelares.
c) Transacción Judicial
d) Arbitraje Tributario.

De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un Inicio la competencia del Tribunal.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país.
El artículo 1° de dicha Resolución señala:
Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro(…)”


El artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

Asimismo el artículo 336 del mencionado código, establece:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código”.

De allí que, se debe señalar que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, es que este Juzgado considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia tributaria.

Considera este Juzgado que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la materia debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, quien tiene la competencia para conocer del asunto, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, una vez vencido el lapso establecido el lapso de regulación establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se declara que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado, así se decide.
-II-
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión la ciudadana LEYSI CAPOTE MARTIN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.070.250, actuando en su condición de ADMINISTRADORA GERENTE de la sociedad mercantil “TORNISUR, C.A.” debidamente asistida por el abogado WILIAN DÌAZ GUZMÀN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.435, contra el acto administrativo resolución DH/886/2014 de fecha 19 de Diciembre de 2014, emanado de la DIRECCIÒN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DECLINA la competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al juzgado declarado competente una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre 2015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
La Secretaria,

DONAHIS PARADA MARQUEZ





LEAG/DPM/YYAG