REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de octubre de 2015
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.755

PARTE ACCIONANTE: DONALD JOHANSON PERDOMO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMPOVAL)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg. Marianela Millán, IPSA Nro. 27.295.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano Donald Johanson Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.629, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-002-03/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
En fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 14 de mayo de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de mayo de 2015, el querellante otorga, mediante diligencia, Poder Apud Acta a la abogado Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835
El 26 de mayo de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de julio de 2015, la representante de la parte actora solicita el abocamiento del Juez. En esa misma fecha, en su condición de Juez Provisorio, designado mediante Oficio Nº CJ-15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 04 de agosto de 2015, la abogada Marianela Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presenta Escrito de Contestación y consigna copia certificada del expediente administrativo.
El 05 de abril de 2015 se fija la realización de la Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:30 am.
El 12 de agosto de 2015, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:30 am.
En la misma fecha, supra mencionada, la apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia, consigna Ecografía Pélvica y Reporte Ecográfico Obstétrico, de la cónyuge del referido accionante, a los fines demostrar el Fuero Paternal del que aparentemente es acreedor.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal se traslada a la sede de la del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia a los efectos de ejecutar la Mediada de Amparo Cautelar acordada en favor del querellante.
En fecha 06 de octubre de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Alcalde del Municipio Valencia y Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, respecto a la procedencia de la Medida de Amparo Cautelar acordada.
En fecha 15 de octubre de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar fijada en fecha 29 de septiembre de 2015.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Para la protección de la tutela constitucional invocada por el querellante, el cual lógicamente solicita la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:
“En el presente caso como fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
a. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 28 de agosto de 2013, inserta bajo el Acta Nº 1.083, Tomo V, año 2013, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, (Folio 15 del Expediente Principal); de la cual se aprecia la filiación del querellante con el niño (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la fecha de nacimiento de esta, la cual corresponde al 28 de agosto de 2013.
b. Original de la Prueba de Embarazo (Sangre) del Laboratorio Clínico Familab, RIF: J-29874120-1 de fecha 21 de abril de 2015, suscrito y realizado por la Bionalista Lcda. Nailys Briseth Bazan, CB: 06-2442/MSDS.17326, practicado en la ciudadana Naileidy Marrugo, titular de la cedula de identidad Nº 25.107.392, cónyuge del querellante, cuyo resultado fue “Positivo Débil, se sugiere realizar Eco Pélvico”.
c. Original de la Ecografía Pélvica y del Reporte Ecográfico Obstétrico, efectuado por Rayos X Carlos Julio Rengel M. Servicio de Radiología, RIF: V-06896201-0, suscrito y realizado por el Ecografista Dr. Carlos Rodríguez, MSAS: 37899-CM:6065, de fecha 11 de agosto de 2015, practicado en la ciudadana Naileidy Marrugo, titular de la cedula de identidad Nº 25.107.392, cónyuge del querellante, del cual se evidencia que la prenombrada ciudadana está embarazada desde hace veinte (20) semanas y cinco (05) días, es decir, desde hace cinco (05) meses, aproximadamente desde el mes de abril de 2015.
Los documentos señalados, comprueban – en esta fase cautelar – que el accionante, a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, gozaba de los dos (02) años de inamovilidad por paternidad, según se evidencia del acta de nacimiento de su primer hijo y de la protección durante el embarazo y hasta dos (02) años después, por su segundo hijo que viene en camino, los cuales se computan desde el momento del nacimiento del niño; protección que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), motivo por el cual este Juzgador, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se declara.”

Conforme a lo señalado anteriormente, es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
Finalemente, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA el Amparo Cautelar, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró: PROCEDENTE la solicitud del ciudadano DONALD JOHANSON PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.629, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-002-03/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia; y ordenó la reincorporación Provisional del prenombrado ciudadano, al cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua o a uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.

Publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.755. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ





Leag/Dp/Rema.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de octubre de 2015, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.