REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
Expediente Nro. 15.194
Por cuanto observa este Tribunal:
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado CARLOS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAYUA ANDREINA ATOUI, YENDY ANDRIYIRLEY AVELLANEDA FIGUEROA, YORGELYS GABRIELA LAYA LAYA, MARÍA GABRIELA SILVA GONZÁLEZ, LUÍS ALFREDO AVELLANEDA FIGUEROA Y AYAMARA DE JESÚS FIGUEROA BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.166.191, V-23.828.664, V-22.514.945, V-24.972.001, V-23.828.673 y V-23.828.337, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana LURY JOSÉ RIVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.255.553, interpusieron ante este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional contra la Dirección de Control de Estudios (DICES) de la Universidad de Carabobo, ahora Dirección General de Asuntos Estudiantiles (DIGAE).
En fecha 17 de octubre de 2013, se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, con las anotaciones en los libros correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal dictó despacho saneador en la presente acción de amparo.
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado CARLOS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAYUA ANDREINA ATOUI, YENDY ANDRIYIRLEY AVELLANEDA FIGUEROA, YORGELYS GABRIELA LAYA LAYA, MARÍA GABRIELA SILVA GONZÁLEZ, LUÍS ALFREDO AVELLANEDA FIGUEROA Y AYAMARA DE JESÚS FIGUEROA BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.166.191, V-23.828.664, V-22.514.945, V-24.972.001, V-23.828.673 y V-23.828.337, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana LURY JOSÉ RIVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.255.553, interpuso reforma del libelo.
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto de admisión en la presente acción de amparo constitucional, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano GENIBEL VILLEGAS, en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 03 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Procurador General de la República.
En fecha 07 de octubre de 2015, se recibió Oficio Nro. F81NN-0207-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, emanado de la Abg. TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, actuando en si Condición de Fiscal 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso Administrativo, mediante el cual emite opinión relacionadas con la presente acción de amparo constitucional, ya que concurren en las circunstancias determinadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidenciar que la presente causa ha estado paralizada desde el 03 de octubre de 2014. Observa el Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de la parte interesada y sin evidencia de actuaciones del desarrollo del procedimiento realizadas con posterioridad. Este Tribunal observa que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nro. 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Nelson Jesús Valero) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la Sala ha expresado:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos del abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo tal unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte accionante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Por las razones que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto a la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado CARLOS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAYUA ANDREINA ATOUI, YENDY ANDRIYIRLEY AVELLANEDA FIGUEROA, YORGELYS GABRIELA LAYA LAYA, MARÍA GABRIELA SILVA GONZÁLEZ, LUÍS ALFREDO AVELLANEDA FIGUEROA Y AYAMARA DE JESÚS FIGUEROA BERMÚDEZ, identificados anteriormente, interpusieron ante este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional contra la Dirección de Control de Estudios (DICES) de la Universidad de Carabobo, ahora Dirección General de Asuntos Estudiantiles (DIGAE).
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.194. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No. 15.194
LEAG/DP/Tania.
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