REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
Expediente Nro. 11.857

Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, interpuesta por el abogado WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.992, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.335, mediante la cual solicitó revocar el auto de la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-0382, de fecha 27 de marzo de 3012, dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, asimismo solicito nueva designación de experto.
Ahora bien, observa este Tribunal:
Que mediante sentencia Nro. 2012-0382, de fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente Con Lugar el recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano José Mogollón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.335, actuando debidamente asistido por el abogado Jesús Marrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.004, contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y el Consejo Legislativo del Estado Carabobo. En la sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) se ordena al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, ejecutar el acuerdo celebrado mediante Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del referido estado en fecha 7 de diciembre de 1998, por la cual se aprobó el beneficio de jubilación a favor del ciudadano José Mogollón para ser efectivo a partir del 23 de enero de 1999; así como el pago del referido beneficio desde el 8 de octubre de 2007, de acuerdo a la remuneración devengada por los Diputados activos de dicho estado durante los años que corresponda dicho beneficio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, y en razón de la solicitud efectuada por el querellante según la cual pidió se “Efectúe la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre enero de 1999 y el efectivo cumplimiento”, esta Corte considera Improcedente la misma, toda vez, que dicha corrección tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso. Asimismo, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, por cuanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y descartados cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte querellante, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano José Mogollón asistido por el Abogado Jesús Marrón. Así se decide.
(…)
esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pablo Antonio Pérez, actuando debidamente asistido por el abogado Luís Eduardo Henríquez, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA por orden público el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que en fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia Nro. 2012-0382, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2012.
Que no consta en autos que el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, efectivamente haya dado cumplimiento voluntario a la Sentencia Nro. 2012-0382, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario.
Que en fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado dicto mediante el cual decreto:

“1. la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nro. 2012-0382, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2. se ORDENA notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, a los fines establecidos en la presente decisión.

Por cuanto, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos la notificación de las partes ordenadas en el auto de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En el presente caso, considera este Tribunal que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA por contrario imperio, el auto de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, así como el oficio Nro. 0396, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo. Así se declara.
Asimismo, se ORDENA la notificación a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO. Con copia certificada del presente auto.
Con relación a la solicitud de fijar nuevo nombramiento de experto, este Tribunal Superior acuerda su pedimento, y procede a designar al ciudadano LUIS MARTÍN CÁCERES RIVERA, cédula de identidad Nro. V-8.830.573, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo el Nro. 38.555, quien deberá comparecer al tercer (3er.) día siguiente al que conste en auto la última de las resultas ordenadas por este Tribunal, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, preste el juramento de Ley, para que realice la experticia complementaria ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2012. Asimismo se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano LUIS MARTÍN CÁCERES RIVERA, identificado anteriormente.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Exp. Nro 11.857. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficios Nros. 3098, 3099 y boleta de notificación.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ











Exp. Nro. 11.857
LEAG/DP/Tania.