REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º


RECURRENTE: INVERSIONES Q´AREPAS, C.A.
RECURRIDO: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº: 15.808

I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-

En fecha 09 de julio de 2015 los ciudadanos abogados Gustavo Correa y Nora Alejandra Maestre, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 40.582 y 146.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Q´AREPAS, C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en las notificaciones Nº 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 12 de agosto de 2015, se Admite el presente Recurso, se declara Improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar y Procedente la Solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido. Se libran las notificaciones de Ley.
El 28 de septiembre de 2015, la ciudadana Alguacil del Tribunal, mediante Diligencias, deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.

El 19 de octubre de 2015 se dicta Auto otorgando al ente recurrido la prerrogativa de suspensión de la causa por cuarenta y cinco días (45) continuos y ordenando la apertura del presente Cuaderno de Medidas.

No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa, ninguna de las parte aportó elementos probatorios.

-DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA-

Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto considera el Tribunal que en la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en las notificaciones Nº 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

“Los representantes judiciales de la recurrente, conjuntamente con el Recurso de Nulidad interpuesto, de forma subsidiaria solicitan la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en las notificaciones Nº 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para ello arguyen:

“Subsidiariamente, para el hecho de que el Honorable Tribunal no compartiere la tesis del Amparo Cautelar invocado, solicitamos de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que acuerde a favor de nuestra representada la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por las razones siguientes: 1) Se trata de un acto administrativo particular 2) El acto constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo planteado. 3) La suspensión se solicita en vista a los graves perjuicios que pudiera generar al libre ejercicio de las actividades comerciales desarrolladas por nuestra representada, al impedir el uso completo de las áreas de estacionamiento, al permitirse la aplicación del acto administrativo impugnado, que afectaría la utilización de dichos espacios.
4) La presunción de buen derecho se desprende de toda la documentación que acompañamos, descriptiva de: 4.1.- Empresa dedicada a la venta de alimentos.
4.2.- Registro de Comercio (acta constitutiva).
4.3.- Acto Administrativo Impugnado.”

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuáles ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.


El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).


En base a esto el juzgador para soportar esta posición cree necesario hacer referencia a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 con especial atención en el parágrafo primero del artículo 588:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Ahora bien, analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.
Así, constata este juzgador que el representante de la sociedad mercantil accionante, argumenta lo siguiente:
“…al dictarse un acto administrativo que viola el derecho adquirido de uso sobre un área que fue construida por ella y posteriormente aportada como obra nueva al municipio valencia, y la cual fue aprobada y autorizada por esa administración municipal; el mencionado acto es lesivo a los interese de nuestra representada, al pretender disminuir el uso del área que originalmente fue autorizada, con lo cual se afecta el normal desenvolvimiento de la actividad comercial …

(Omissis)…

Es importante resaltar que las obras se construyeron con recursos de nuestra representada, lo que implicó un significativo ahorro para la hacienda municipal, que no tuvo que hacer ningún gasto, y por otra parte humanizar una zona del municipio que benefició la calidad de vida de los vecinos y ordenó las actividades informales que se realizaban en la mencionada localidad”.


En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento lo siguiente:

“…es oportuno hacer notar, que este despacho, dando cumplimiento al Derecho Constitucional de transitar libremente, que corresponde a las autoridades administrativas competente(sic) en garantizar la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, para que se realice de manera fluida, consciente y segura; y en consecuencia, este instituto, actuando en uso de sus atribuciones, le comunica, que única y exclusivamente por razones de interés público, ha decidido autorizar solo tres (3) puestos para la carga y descarga de mercancía, en el entendido de bajar o subir los productos o suministros.
En virtud de lo antes expuesto; se le notifica que debe acudir a esta oficina con la finalidad de formalizar el referido permiso de carga y descarga. En tal sentido, debe proceder a borrar cualquier demarcación horizontal que guarde relación con logos alusivo a la identificación del establecimiento Inversiones Q’ Arepas, C.A, realizada sobre el pavimento. No colocar conos de seguridad, a excepción de los puestos permisados, ni otro elemento, tales como cadenas o avisos fijados al piso…”.

Frente a tales afirmaciones y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En tal sentido se observa que fueron aportados como medios de prueba, entre otros, las siguientes documentales:
1. Copia de Anteproyecto de vialidad, calle de servicio norte Av. Paseo Cuatricentenario frente al Desarrollo “Q’ Arepa”, Valencia Estado Carabobo.
2. Comunicación de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos Hilda Pacheco de Moreno y Castor Sánchez, dirigida a la Alcaldía de Valencia, mediante la cual consignan el Proyecto de Aporte Urbano.
3. Comunicación de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos Hilda Pacheco de Moreno y Castor Sánchez, dirigida al Instituto Municipal del Ambiente, mediante la cual consignan el Proyecto de Aporte Urbano.
4. Oficio Nº 0659/2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, emanado de IAMVIAL, dirigido a la ciudadana Hilda Pacheco de Moreno, mediante el cual le informa su conformidad con la propuesta para modificaciones en la calle de servicio del paseo cuatricentenario.
5. Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Castor Sánchez, dirigida al Presidente de del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre (IAMTT), solicitando asignación de área de estacionamiento y remisión de anteproyecto de vialidad.
6. Oficio Nº 252-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre, dirigido al ciudadano Castor Sánchez, representante de Inversiones Q´Arepa, C.A., mediante el cual le autoriza el uso de un área de 55,00 mts. de largo por 6,00 mts. de ancho, para estacionar veintidós (22) vehículos en posición de cordón.
7. Recibo de Pago Nº 002-2012 emitido por la Alcaldía de Valencia en fecha 27 de enero de 2012, por Bs. 6.688,00, concepto de uso del área reservada en la Urb. Campo Alegre calle 112-B local Nº 105-141, Parroquia San José.
8. Certificado de solvencia Municipal Nº 328695.
9. Oficio Nº CD-005/2014 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre, dirigido a la ciudadana María Elena Pacheco Romero, representante de Inversiones Q´Arepa, C.A., mediante el cual le autoriza el uso de un área de 55,00 mts. de largo por 6,00 mts. de ancho, para estacionar veintidós (22) vehículos en posición de cordón.
10. Recibo de Pago Nº CD 005/2014 emitido por la Alcaldía de Valencia en fecha 24 de marzo de 2014, por Bs. 11.176,00, concepto de uso del área reservada en la Urb. Campo Alegre calle 112-B local Nº 105-141, Parroquia San José.
11. Certificado de solvencia Municipal Nº 328699.
12. Recibo de Pago Nº CD 003/2013 emitido por la Alcaldía de Valencia en fecha 05 de marzo de 2013, por Bs. 7.921,00, concepto de uso del área reservada en la Urb. Campo Alegre calle 112-B local Nº 105-141, Parroquia San José.
13. Copia de Oficio Nº 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre, dirigido a la ciudadana María Elena Pacheco Romero, representante de Inversiones Q´Arepa, C.A., mediante el cual le informa que por razones de interés público ha decido autorizar solo tres (3) puestos para la carga y descarga de mercancía.

En atención a lo observado, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho uno de los dos supuestos previstos en la norma dispuesta en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el fumus boni iuris. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora, es importante resaltar que este requisito se refiere al fundado temor o presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante su tramitación, tendentes a desvirtuar la efectividad de la decisión definitiva.

En este punto, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; así mismo, este se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citado en esta decisión.

Establecido lo anterior, se observa que en el escrito recursivo, el accionante señala:
“…La calle de servicio norte de la Avenida Paseo Cuatricentenario entre las calles Almendros y Campo Alegre no ofrecía una circulación continua debido a las condiciones deplorables en cuanto al pavimento y drenajes (Inexistencia de sistemas de drenajes superficiales), además de no presentar un acceso expedito debido a las irregularidades del tránsito en la única intercepción que permitía la entrada a la misma (intercepción entre la Av. Cuatricentenario y calle Los Almendros)
Omissis…
Se observó un profundo deterioro de la capa de rodamiento, y ausencia de sistemas de drenaje superficial. Adicionalmente esta calle no contaba con una sección bien definida, con una sección transversal reducida, lo cual provocaba incomodidad en el usuario a la hora de hacer uso de la misma para incorporarse a la vía principal. Puede verse en las páginas 4 y 5 del Anteproyecto de vialidad que se acompaña marcado “B”.
Omissis…
El alcance del proyecto contemplaba la recopilación de información básica, anteproyecto y proyecto vial y de drenaje, señalización y demarcación, diseño de pavimentos, electricidad, paisajismo, cómputos métricos y presupuesto con el objetivo de generar una incorporación más expedita y brindar acceso a las instalaciones del desarrollo comercial Q’ Arepas. Anteproyecto que se acompaña marcado “B”.
Omissis…
Es importante resaltar que las obras se construyeron con recursos de nuestra representada, lo que implicó un significativo ahorro para la hacienda municipal, que no tuvo que hacer ningún gasto, y por otra parte humanizar una zona del municipio que benefició la calidad de vida de los vecinos y ordenó las actividades informales que se realizaban en la mencionada localidad. Ver anexo “H”

Asimismo, arguye el solicitante lo siguiente:

“…es importante recordar, que estos 22 puestos de estacionamiento, fueron construidos por nuestra representada, junto con otro conjunto de obras que fueron aportadas como obra al municipio valencia, con su autorización, y que fueron costeados con recursos de nuestra representada.

En el acto administrativo que impugnamos, la administración municipal autorizó sólo tres (3) puestos de estacionamiento para la carga y descarga de mercancía, en el entendido de bajar o subir productos y suministros.”


De estos argumentos, del análisis del ejemplar del Proyecto consignado y de las máximas de experiencia de este administrador de justicia, actuando en aplicación de lo dispuesto por el legislador en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien juzga considera que en el presente caso deben ser ponderados los intereses públicos, razón por la cual, ante el inminente problema vehicular que pudiere generar la ejecución del acto administrativo impugnado y ante el fundado temor al daño patrimonial que pudiese afectar al recurrente, al restringir a sus clientes el acceso al local debido a la falta de estacionamiento, concluye este juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora. Así se declara.

En consecuencia, considerando que para acordar la medida cautelar solicitada este Tribunal debe atender a los elementos fundamentales para tal fin, como lo son el fomus bonis iuris que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar tanto al solicitante como a un grupo determinado de la colectividad, daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES Q´AREPAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en las notificaciones Nº 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Así se decide.”


En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.

Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que no fue realizada por parte del ente recurrido, oposición alguna a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, acordada a la recurrente sociedad mercantil Inversiones Q´AREPAS, C.A., en fecha 12 de agosto de 2015.

En conclusión, como puede apreciarse, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictada, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.

En consecuencia, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en las notificaciones Nº 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre del Municipio Valencia, Estado Carabobo, solicitada por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2015. Así se decide.

-VI-
-DE LA DECISIÓN-

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- RATIFICA LA PROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES Q´AREPAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en las notificaciones Nº 017/2015 de fecha 13 de enero de 2015 y 181-2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

2- Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con el acto administrativo suspendido, por lo cual deberá permitir a la sociedad mercantil INVERSIONES Q´AREPAS, C.A., la utilización del área autorizada para estacionamiento, en los términos establecidos en la Autorización expedida mediante Oficio Nº CD-005/2014 de fecha 24 de marzo de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/yc-
Diarizado Nº _____