REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecinueve (19) de Octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, por el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.149, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO CONTRA LA DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Asimismo indica que me fue suspendido mi salario desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el Artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0036-2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 ° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 17 de abril de 2014, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial.
Ahora bien es el caso ciudadano Juez, en Inspección Judicial No. IJ-2015-002 practicada al Expediente Administrativo No. OCAP-036-2014, donde se evidencia fehacientemente:
• Particular Décimo Noveno que no he sido notificado de la Providencia Administrativa que corre inserta en el expediente, por cuanto no está firmada o recibida por mi persona.
• Particular Vigésimo se deja constancia de no correr inserta ningún cartel en periódico de circulación regional o nacional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
• Particular Vigésimo Primero se deja constancia que existe un Acta del 7 de enero de 2015, donde se indica que la notificación de mi destitución fue publicada por Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2014.
Violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, y a la DEFENSA.
En mi condición de Oficial (CPEC), fundamento la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”.
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
“Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Sentencia de la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 02 días del mes de Mayo de 2.014, Expediente Nº DP02-G-2014-000091, reza:
“Omissis… De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Se violentó el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra la Estabilidad Absoluta.
En el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza:
“Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.
Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Artículo 75 de la CRBV queprotegen a LA FAMILIA, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.
Por su parte el Artículo 76de la LOPA, reza: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pauta:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: El querellante en su escrito libelar expone una serie de alegatos que, a su entender, constituyen vicios que afectan el acto administrativo que dio lugar con su destitución, pasando esta representación de seguidas a desvirtuar todos y cada uno de los supuestos invocados en los siguientes términos: 1. Sobre la supuesta falta de notificación de la Providencia Administrativa Alega el recurrente que (…) “No he sido notificado de la providencia Administrativa que corre inserta en el expediente, por cuanto no está firmada o recibida por mi persona” (…) Al respecto es necesario indicar, que de las actas que conforman el expediente administrativo que riela en autos, se evidencia al folio 103 y vuelto, Acta de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEC) Lisandro Gil, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se deja constancia y manifiesto la notificación de destitución, de fecha 08 de septiembre de 2014, al funcionario Oficial Agregado (CPEC) WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, y él mismo manifestó no tener ninguna intensión en recibir el referido documento. Por lo que le indicamos que en vista de su negativa se procediera a levantar un acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotada esta vía del acto de notificación pero el mismo mantuvo su actitud, negándose nuevamente a firmar el documento. El jefe de este oficina el comisionado WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA, quien ordenó que en vista de haberse agotado esta vía se procediera a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar por Prensa un único cartel de la Notificación de destitución de fecha 08/09/2014, en un periódico de mayor circulación Regional, en cumplimiento a lo tipificado en el artículo número 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo anterior evidencia que el querellante RECONOCE haber sido notificado de la Providencia Administrativa que cursaba en su contra y se NEGO a recibirla, desvirtuándose de esta manera la supuesta falta relativa a la notificación del funcionario invocada en su escrito libelar, ya que la Administración cumplió a cabalidad con la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con la etapa de notificación, que tenía como objeto que el funcionario investigado se le concediera las oportunidades procesales para ejercer sus defensa respecto al procedimiento legalmente establecido. Razón por lo que solicito a este Tribunal desestime el improcedente alegato.
2. De la Inexistencia del vicio de notificación en Gaceta Oficial del Estado. Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho el alegato de la parte actora, el cual señala en su escrito libelar que (…) la notificación de mi destitución fue publicada por Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2014”(…)
Como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad con los artículos 75 y 76 de la misma ley.
En el presente caso planteado, resulta viable la utilización de otros medios de notificación que estén al alcance de la Administración Pública, con el fin de garantizar en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este como el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, y ejercer su defensa, tal como lo establece el mencionado artículo de nuestra Carta Magna.
“(Omissis). Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Omissis)”
En este sentido, respecto a los medios de notificación establecidos (personal, prensa o carteles), la notificación por prensa trae consigo elevados costos para el Estado, en consideración al volumen de actos por publicar, la disponibilidad presupuestaria y de los medios de publicación (prensa) con los que se cuenta en el Estado. Por lo que, en virtud del principio de economía que rige la Administración Pública, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de conformidad con la Ley representa una alternativa a la publicación en prensa, como un servicio de publicidad del cual dispone el Estado Carabobo y de conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, los actos publicados en ellas son considerados documentos públicos.
“Articulo 13. Las leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrá el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO y los ejemplares de esta tendrá fuerza de documento públicos.”
Así mismo, es importante resaltar que la Gaceta Oficial puede ser utilizada como opción a la notificación por prensa una vez agotada la personal o cuando esta fuese impracticable o infructuosa, ya que la misma resulta acorde con el objetivo de toda notificación que no es más que informar al administrado de manera efectiva de algún procedimiento administrativo que se esté llevando a cabo en su contra, y lo hace representando menores costos para el estado que la utilización de los diarios locales, teniendo el mismo alcance que los demás medio de publicación.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando en el supuesto negado que haya sido errónea o defectuosa, resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto emanado por la Administración Pública, y que el mismo pudiera menoscabar o afectar los derechos e intereses del administrado, y en consecuencia, haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término establecido en la Ley, por ante los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. En el caso que nos ocupa se evidencia que la notificación del Acto Administrativo que dio lugar con la destitución del hoy querellante, resultado del procedimiento abierto en su contra, alcanzó dicho fin, que era hacer del conocimiento al administrado de las causales de hecho y derecho que originaron la apertura de dicho procedimiento administrativo y en consecuencia la destitución de su cargo, para que el mismo pudiera ejercer su defensa en el tiempo oportuno y dentro del término establecido por la Ley. Es por ello que solicito a este tribunal desestime dicho alegato y así pido lo declare.
03. Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.: Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos.
Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas.
Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado con los principales deberes, los cuales son:
• El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuanto cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado.
• El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiesen verse afectados por las resultas del mismo.
• El de conceder al particular imputado los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo.
Consta inserto al folio 18 reporte de sistema, de fecha 28 de Abril de 2014, acerca del funcionario investigado, donde se observa que tiene registros policiales por el delito de secuestro según expediente K-14-0080-02696.
Se constata en el folio 22 boleta de privación judicial preventiva de libertad Nro. C2-054-2014, de fecha 22 de Abril de 2013, al funcionario investigado, por la presunta comisión del delito de secuestro breve, lesiones personales y asociación para delinquir.
Se observa inserta desde el folio 36 al 37 declaración testifical, de fecha 23 de Mayo de 2014, rendida por ante la oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo por el ciudadano: DAVE STEVE AGUIRRE BITRIAGO, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investigan al funcionario policial involucrado oficial agregado (CPEC) William José López Silva.
Cursa desde el folio 38 y vuelto, declaración testifical, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por ante la oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo por el ciudadano: Luis Leobardo Mora Estrada, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investigan al funcionario policial involucrado oficial agregado (CPEC) William José López Silva.
Riela inserto desde el folio 45 al 48, notificación de fecha 03 de julio de 2014, donde se evidencia que fue debidamente notificado al funcionario investigado en fecha 03 de julio de 2014.
Corre inserto al folio 49 auto, de fecha 03 de julio de 2014, en el cual se deja constancia que el funcionario policial investigado, en esa misma fecha se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa OCAP:0036/2014.
Costa al folio 50 auto, de fecha 04 de julio de 2014, en el cual se deja constancia que en esa misma fecha, queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (05) días hábiles a los fines de imponer los cargos al funcionario investigado.
Cursa desde el folio 51 al 57, acto de formulación de cargos, de fecha 10 de julio de 2014, la cual fue recibida en esa misma fecha correspondiente al funcionario investigado.
Riela al folio 58 auto, de fecha 10 de julio de 2014, donde se deja constancia que ha transcurrido el termino de cinco (05) días hábiles, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta ultima hora de despacho para que el funcionario investigado, le fueren impuesto los cargos a que hubiera lugar, en la averiguación administrativa.
Corre al folio 59 auto, de fecha 11 de julio de 2014, donde se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho, el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines que el funcionario investigado consigne su escrito de descargo sobre los hechos que se le investigan.
Figura al folio 60, poder amplio y suficiente, otorgado a la abog. Aixa Alfonzo Larez, por el funcionario investigado, par que lo represente en todo lo relacionado con la averiguación administrativa.
Se observa del folio 61 al 64 escrito de descargo, recibido en su oportunidad legal en fecha 11 de Julio 2014, a los fines de exponer los alegatos de defensa del funcionario policial investigado.
Se constata en el folio 65 auto, de fecha 17 de Julio de 2014, se deja constancia que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario policial consignara su escrito de descargo.
Se evidencia en el folio 66 auto, de fecha 18 de Julio de 2014, se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los alegatos de la administración.
Cursa del folio 67 al 70 y vuelto escrito de promoción y evacuación de pruebas, fue recibido en su oportunidad legal en fecha 25 de Julio 2014, a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la administración.
Consta en el folio 71 auto, de fecha 25 de Julio de 2014, donde se deja constancia que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado consignara promoción y evacuación de pruebas sobre los hechos que se le investigan.
En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare.
4. De la Solicitud del Pago de los Sueldos Dejados de Percibir y otros Beneficios: Solicita el querellante, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha legal de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación debidamente indexado (…) “se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.”
En relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20 de febrero de 2001, de la manera siguiente:
“…el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó…toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado…es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración”.
De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siguiendo con orden de ideas, en sentencia dictada en el Exp. AP42-R-2007-000007 indicó lo siguiente:
“Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto”.
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001).”
De lo anteriormente transcrito, se colige que no corresponde en derecho a la hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Original de la Inspección Original Nº IJ-2015-002, de fecha 20 de Enero de 2015, constante de nueve (09) folios, realizada por el este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, EL QUERELLANTE APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

En el lapso probatorio correspondiente la parte querellada ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, siendo esta, la Inspección Judicial No. IJ-2015-002 practicada al Expediente Administrativo No. OCAP-036-2014.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, comparece el abogado CARLOS LUIS PEREZ ALONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.485, actuando en su carácter de representante legal del estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, por auto de la misma fecha este Tribunal ordena abrir una pieza separada denominada como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en fecha doce (12) de Agosto de 2015 la parte querellante impugna el expediente administrativo consignado, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015 este Juzgado Superior se pronuncia sobre la impugnación declarando: que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado forzosamente declara improcedente la impugnación. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.149, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su institución de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse acerca del fondo de la controversia pasa este Juzgador a dilucidar lo alegado por la parte querellante en cuanto a la ausencia absoluta de notificación de la Providencia administrativa, por cuanto, a su decir, la Administración incumplió las formalidades referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, previstas en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el presente alegato quien aquí Juzga considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.(Resaltado de este Juzgado).


De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

En atención a los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:
“La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente se constata que estamos en presencia de un acto administrativos de efectos particulares, evidenciándose que, efectivamente, la Administración no notificó personalmente al querellante conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la Providencia Administrativa que lo removió y retiró de su cargo, sino que publico en gaceta oficial de fecha 17 de Diciembre de 2014 la precitada providencia, aunado a ello, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de remoción y retiro en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a un acto de remoción y retiro, toda vez que dichas actuaciones violentan los principios que rigen el Derecho Administrativo, los cuales consagran que las notificaciones de los actos administrativos, deben ser preceptivas, esto es, que deben practicarse en estricto cumplimiento de las normas que rigen dicha materia. Es por ello que las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares que no cumplan con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conduce a que las mismas sean defectuosas y que, por consiguiente, no produzcan efecto legal alguno, violentando de este modo, los principios fundamentales consagrados en el Titulo I de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3 los cuales prevén:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
Ahora bien, pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, que la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse, en consecuencia, la falta de notificación de la Providencia Nº 024/2014 de fecha 08 de Septiembre de 2014 emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de remoción, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la presente querella, en fecha 04 de Marzo de 2015, por lo que es a partir de dicho momento que la remoción impugnada comienza a surtir sus efectos, y así se declara.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Ahora bien Alega la parte querellante que…si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0036-2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 ° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 17 de abril de 2014, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo”.
Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial. Violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, y a la DEFENSA.


Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho que tiene el administrado a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a laConsultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.


En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2014, el ciudadano PABLO COLMENARES, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0036/2014, en contra del funcionario policial: Oficial (C.P.E.C) LOPEZ SILVA WILLIAN JOSE, cedula de identidad V- 14.820.149, adscrito a la Brigada de Búsqueda y Manifestaciones de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 01), en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014 el ciudadano PABLO COLMENARES, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, emitió memorándum dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante el cual solicita se sirva remitir a la oficina de Control de actuación policial estatus en nomina, reposos médicos, dirección de habitación, ubicación laboral actualizada conjuntamente con copia fotostática de la cedula de identidad, correspondiente al funcionario policial agregado (C.P.E.C) LOPEZ SILVA WILLIAN JOSE, cedula de identidad V- 14.820.149 (folio 7) razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha Tres (03) de Julio de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano LOPEZ SILVA WILLIAN JOSE, cedula de identidad V- 14.820.149,, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos (Folio 45); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
3. En fecha Diez (10) de Julio de 2014, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como por el Jefe de División de Recursos Humanos (Folio 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2014, el hoy querellante consignó escrito de descargo (Folio 61), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 65), del cual hizo uso el hoy querellante consignado escrito de Pruebas en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014 (folio 69). Igualmente se evidencia auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, mediante el cual se deja constancia del cierre del proceso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 71); cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, se libró “AUTO”, mediante el cual se ordena subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el error en el año de los recaudos insertos en la presente causa administrativa (Folio 72).
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo al ciudadano Maximiano Heredia en su condición de Director Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo (Folio 75), quien se pronuncio en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014 (Folio 77), remitiendo el referido expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014 (Folio 93).
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2014 el Director General (E) de la Policía de Carabobo, emite Providencia Nº 024/ 2014 (folio 104 al 113), librando boleta de Notificación.
9. En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014 la oficina de Control y Actuación policial deja expresa constancia que:
…Siendo las dos y treinta (2: 30) de la Tarde, compareció por esta oficina el funcionario policial oficial agregado (PC): Lisandro Gil, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0036/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL (PC) WILLIAMS JOSE LOPEZ SILVA; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.820.149. De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, recibí de las manos del Jefe de la Oficina de Control y actuación Policial gaceta oficial del estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 2014, signada con el numero Nº 5195, donde aparece plasmada la publicación de NOTIFICACION DE DESTITUCION, signada con los números 024/2014; de fecha 08 de Septiembre de 2014, mediante la cual se acuerda la destitución del funcionario policial OFICIAL (PC) WILLIAMS JOSE LOPEZ SILVA Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.820.149. Por lo que se procederá a insertar la referida gaceta oficial del estado Carabobo en el expediente administrativo, a los efectos de computar el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la referida publicación…

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.149, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.149, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.702 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458